AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56420 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209607

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56420 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente56420
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2300-2021



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP2300-2021

Radicación N° 56420

(Aprobado acta No.145)



Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de F.A.B.P., AURORA P.S. y C.D.P.B. PAZ contra la sentencia de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de P. confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que los condenó en calidad de coautores del delito de estafa agravada por la cuantía.



HECHOS


M.G. P. de nacionalidad uruguaya, residió en P. y se desempeñó como docente de la cátedra de música en la Universidad del Cauca.


Con ocasión de su trabajo en dicha institución educativa, Manfredo Gerhardt P. se relacionó con A.P.S., y su hija C.D.P.B.P., que también laboraron allí como secretaria de la facultad de humanidades y profesora de filosofía, respectivamente.


C.D.P. BENÍTEZ PAZ y AURORA P.S. como consecuencia de esa relación laboral que tenían con M.G. P., sabían que éste no tenía familia en Colombia y que la casa donde vivía era de su propiedad, inmueble en el que, incluso, en algunas ocasiones le dio clases de piano a C.D.P..


Igualmente, C.D.P. y AURORA P.S. conocieron de los quebrantos de salud que para el año 2009 aquejaban a M.G. P. (de 72 años), razón por la que, a través del médico FEDERICO ÁNDRES BENÍTEZ PAZ, también hijo de AURORA PAZ SALAZAR y jefe de la unidad de cuidados intensivos e intermedios de la clínica La Estancia de P., gestionaron la hospitalización del músico en dicho centro médico, pese a que F.Á. nunca había sido su médico tratante.


Fue así como, en la noche del 23 de agosto de 2009, F.Á. BENÍTEZ PAZ, acompañado de una empleada adscrita al área de atención al usuario de la clínica La Estancia, llegó a la vivienda de M.G. y lo trasladó en una ambulancia hasta esa institución hospitalaria, donde fue internado en la unidad de cuidados intermedios. Para ese momento, F.Á. ya había contratado los servicios de vigilancia de una empresa privada para que cuidaran la casa del señor P..


Al día siguiente, A.P.S. se dirigió a la Notaría Tercera de P. con una minuta de un contrato de compraventa en virtud del cual M.G.P. le vendía, en su calidad de agente oficiosa de su hija C.D.P.B. PAZ como compradora, ya que para la fecha ésta residía en París (Francia), la vivienda de su propiedad ubicada en la carrera 15 No. 20 N – 31, urbanización La Villa de P., con todos sus enseres, por un valor total de $56.500.000.


Dicho negocio jurídico se materializó el 26 de agosto de 2009, cuando M.G.P. estando aun internado en la clínica La Estancia y a través del servicio domiciliario de la Notaría Tercera de P., solicitado previamente por AURORA PAZ SALAZAR, suscribió la escritura pública No. 2022.


La firma de la citada escritura pública se efectuó sin la presencia de AURORA P.S., en su calidad de compradora a nombre de su hija C.D.P.B.P., y tampoco se exhibió la cédula de extranjería de M.G.P., ya que para ese momento A.L.P. de S. tenía en su poder ese documento, puesto que había sido autorizada desde varios meses atrás por el ciudadano uruguayo para que cobrara su pensión y realizara todas las operaciones bancarias por él requeridas.


M.G. P. estuvo internado en la clínica La Estancia hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en la que falleció. Durante su hospitalización algunas visitas le fueron restringidas.


Posteriormente, se logró establecer que el precio de $56.500.000 de la referida compraventa, corresponde a un monto inferior al valor real de la casa y de los bienes que allí se encontraban, como pianos, pinturas y tapetes, que fue estimado en $168.772.501 (sin contar el costo del inmueble) en el inventario realizado en el proceso de sucesión testada que se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de P., dado que M.G. a través de la escritura pública No. 0643 de 10 de abril de 2008 había designado a la señora P.F.M. como su heredera universal.

Igualmente, se determinó que si bien en la escritura pública No. 2022 se señaló que M.G.P. recibió a entera satisfacción el precio acordado, C.D.P. BENÍTEZ PAZ nunca pagó el mismo.


Por su parte, F.Á. BENÍTEZ PAZ al día siguiente de la muerte de M.G.P. y justo cuando se estaban realizando sus exequias, se dirigió a la casa objeto de la compraventa, y le manifestó a la presidente de la Junta de Acción Comunal de la urbanización donde estaba ubicada la vivienda que iba a cambiar la cerradura de la puerta, ya que su hermana había adquirido el inmueble. También, le comentó que el valor de la casa había sido depositado en una cuenta del Banco Popular a nombre de M.G. P., lo cual no fue cierto.


La señora P.F.M., que convivió con M.G.P. por varios años y hasta unos meses antes de la hospitalización del músico en la clínica La Estancia, una vez tuvo conocimiento de los hechos descritos interpuso denuncia el 4 de octubre de 2009.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 16 de diciembre de 2011, la fiscalía les imputó a CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ, en calidad de determinadora, y a F.A.B. PAZ y AURORA P.S., como coautores, los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad, tipificados en los artículos 246 y 251 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cargos que no aceptaron1.


2. Presentado el escrito de acusación2, y luego de ser ampliado en dos oportunidades3, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de P., ante el cual se formuló la acusación el 20 de septiembre de 2013.


En dicha audiencia el representante de la fiscalía precisó que el delito de estafa se endilgaba a los procesados con la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 1º (sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes) del artículo 267 del Código Penal4, sin más modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta y el grado de participación de los implicados.


3. Iniciada la audiencia preparatoria, la misma se suspendió con el propósito de que se realizaran estipulaciones probatorias5. Sin embargo, antes de reanudarse el juez de conocimiento se declaró impedido6, por ello, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de P., despacho judicial que culminó dicha diligencia7 y adelantó el debate oral y público8, y el 24 de octubre de 2018 dictó sentencia en la que declaró a FEDERICO ANDRÉS, C.D.P.B.P. y a AURORA PAZ SALAZAR coautores penalmente responsables del delito estafa agravada9.


En consecuencia, los condenó a 43 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y les concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En la misma decisión decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad y ordenó la cancelación del registro obtenido de manera fraudulenta a través de la escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009.


4. Apelada esa providencia por el apoderado de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de P. la confirmó mediante decisión de 12 de agosto de 201910, determinación contra la cual el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA


5. Bajo la pretensión de que se materialicen los fines del recurso extraordinario de casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formuló diecisiete cargos; el primero, de forma principal, por la vulneración del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a las partes, y los restantes (subsidiarios), por violación directa de la ley sustancial y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.


5.1. Cargo principal


Al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó al Tribunal de quebrantar el principio de congruencia, dado que los procesados fueron condenados por circunstancias fácticas distintas a las señaladas en la acusación.


Como sustento de su reproche, alegó que mientras la fiscalía le endilgó a los implicados el delito de estafa bajo el exclusivo supuesto de que éstos se aprovecharon de la salud mental y física de la víctima para hacerle firmar la escritura pública No. 2022 de 26 de agosto de 2009; el juez plural no solo tuvo en cuenta ello, sino la supuesta intención de no pago del valor acordado por la compraventa y «todas las circunstancias que rodearon la suscripción de la escritura».

Cuestionó que, una vez desvirtuado el núcleo esencial de la imputación fáctica en la que la fiscalía fundamentó su teoría del caso, los falladores dieron un alcance amplio a la acusación para con ello condenar a sus asistidos con referencia a hipótesis ajenas al hecho jurídicamente relevante que configuraría la estafa, esto es, la firma de la escritura pública bajo el consentimiento viciado de la víctima.


La trascendencia del yerro la enmarcó en que, al haberse demostrado que, para el 26 de agosto de 2009, M.G.P. se encontraba en óptimas condiciones para entender y poder determinar sus propios actos, lo procedente era emitir sentencia absolutoria a favor de los procesados, razón por la que en ese sentido solicitó a la Corte casar el fallo recurrido.


5.2. Cargos subsidiarios


5.2.1. Causal primera: violación directa de la ley sustancial


Afirmó que se aplicó de forma indebida el numeral 1º del artículo 25 de la ley 599 de 2000. En su criterio, aunque el Tribunal no hizo expresa referencia a dicha norma, lo cierto es que acudió a la...

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