AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57975 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209660

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57975 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57975
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2301-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2301-2021

R.icación N° 57975

(Aprobado acta No.145)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de E.B.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que confirmó la proferida en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), en la cual fue condenado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual con menor de catorce años, ambos agravados, en concurso material homogéneo y sucesivo.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, en la vereda Serrezuela – Primavera del municipio de Guamo (Tolima), durante el año 2010, E.B.A., en diferentes oportunidades, en su casa de habitación, sometió a su dos hijas menores de edad D B C y X B C (de 9 y 6 años, respectivamente, para entonces) a tocamientos en los senos, cola y vagina, y les introdujo el pene en la boca, sucesos que al ser confesados por las niñas en el año 2014, motivaron la formulación de la correspondiente denuncia por parte de la progenitora de aquéllas[1].

2. Tras las labores de corroboración de la queja, en audiencia oficiada el 8 de marzo de 2017 en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo (Tolima), la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de B.A., a quien en el mismo acto le formuló imputación como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados y en concurso homogéneo cada uno (según los artículos 31, 208, 209 y 211-2° de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 1236 de 2008, artículos , y , respectivamente), cargos a los que no se allanó el citado, y por los que, a solicitud del mismo ente, el director de la audiencia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El 27 de abril de 2017 el órgano encargado de la persecución penal presentó escrito de acusación con base en los mismos hechos y conductas delictivas, el cual formalizó en audiencia pública celebrada el siguiente 25 de mayo en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, mismo estrado en el que se realizaron las audiencias preparatoria (el 12 de julio y 2 de agosto de 2017) y de juzgamiento (en sesiones de 1° de septiembre, 27 de octubre y 20 de noviembre de 2017), en cuya última jornada el titular del citado despacho emitió sentido de fallo condenatorio[3].

4. El 22 de febrero de 2018, en armonía con el sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dictó sentencia mediante la cual le impuso a B.A. la pena principal de veintidós (22) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, en calidad de autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal[4].

5. Apelada esa providencia por el procesado y su defensor, el 16 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala[5].

LA DEMANDA

6. El recurrente, al abrigo del artículo 181-3° de la Ley 906 de 2004, propuso un solo reproche en el que denunció la “violación indirecta de la ley sustancial” por “errores de hecho-falso raciocinio, al asignarle a las pruebas de cargo valores que vulneran la sana crítica y por desconocimiento de las reglas de la experiencia y los postulados de la ciencia”, vicio que relacionó con los testimonios de las menores D B C y X B C, el de su progenitora, así como el de la profesional en medicina que les practicó a las jóvenes el reconocimiento médico sexológico, y las declaraciones presentadas por la defensa para acreditar la animadversión de la denunciante, el testimonio de un investigador de la misma parte con el que se allegó un video del lugar de los hechos y el dictamen rendido por el psicólogo J.C.C.B. a petición de la asistencia técnica.

Tras recapitular el contenido de los referidos medios de prueba, el demandante aseguró que el dislate denunciado se materializó debido a que por parte de los juzgadores no se cumplió con los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 para la apreciación de la prueba testimonial, ni con los del 420 en la apreciación de la prueba pericial, de suerte que la apreciación conjunta de esos elementos de convicción no se hizo con sujeción a las reglas de la sana crítica.

Destacó que el Tribunal al dar credibilidad al testimonio de la menor D B C no tuvo en cuenta el dictamen del psicólogo C.B., según el cual, de acuerdo con sus antecedentes clínicos, aquella presenta un “trastorno polimorfo con síntomas de esquizofrenia” que explicaría que lo referido por la menor acerca de los posibles hechos de abuso sexual corresponde a “ideas delirantes y alucinaciones”, y en cambio se le dio crédito a sus manifestaciones con una única base especulativa y subjetiva.

Respecto de la declaración de X B C sostuvo que el mismo perito, con fundamento en los criterios del “CBCA”, conceptuó que dicha joven se encuentra en un rango de poca credibilidad al obtener apenas seis puntos dentro de la escala de valoración inherente a los parámetros del test en cuestión, debido a las falencias en cantidad y calidad de detalles del relato vertido por la joven en exposiciones previas al juicio.

Agregó que otra prueba “científica” que acredita la falta de credibilidad de los relatos de las menores es el dictamen presentado por la misma Fiscalía a cargo de la doctora S.J.A.R., profesional que, tras la revisión física de las menores, conceptuó que sus relatos no son compatibles con los hallazgos encontrados en sus cuerpos, dada la ausencia de signos de violencia y de lesiones en el himen.

Criticó la credibilidad conferida a las jóvenes por la descripción del lugar en el que dijeron fueron abusadas por su progenitor, debido a que tal aspecto no probaría nada, pues ellas habían vivido en ese sitio y por tanto lo conocían, además que, agregó, tampoco el Tribunal tuvo en cuenta que con el video presentado de ese escenario se demostró que el cuarto referido por aquellas tiene un ventanal grande, lo cual no permite inferir, sin contrariar las reglas de la lógica, que para evitar ser vistos fuera suficiente con cerrar la puerta y tapar con un “trapo” un orificio que había en ésta, como tampoco merece crédito para el censor lo expuesto por las niñas en cuanto a que el acusado las hacía bañar desnudas con él, dado que entre el cuarto y los baños hay una distancia de quince metros, y en ese recorrido, en el que se encuentran instaladas mesas de billar, el procesado podía ser visto por las múltiples personas que frecuentaban el lugar.

Acerca de la época en que indicaron las menores ocurrieron los hechos, expuso que su ocurrencia en ese tiempo se encuentra desvirtuada con la declaración de L.M.M.R..

En cuanto al testimonio de L.C.M., progenitora de D B C y X B C, resaltó que el Tribunal no valoró adecuadamente las declaraciones de C.A.G.Á. y A.d.P.S.M., dado que de acuerdo con sus relatos, los cuales fueron recapitulados por el censor, aquella en diferentes escenarios y oportunidades expresó animadversión para con el procesado, se refirió a él con palabras soeces, y manifestó su deceso de perjudicarlo y verlo en la cárcel, aspectos con base en los cuales el demandante infiere la probabilidad de que la mamá de las menores las manipulara para declarar contra su padre, aspecto que encuentra corroborado por el hecho de que, según el testimonio de L.M.M.R., apenas poco tiempo después de que L.C.M. empezó a vivir con su nuevo compañero, las niñas ya se referían a él como su papá.

Cuestiona igualmente la credibilidad de L.C.M., de una parte, en cuanto a la época en que se presentaron los hechos, al contrastar sus manifestaciones con las que hicieron L.M.M.R. y D.C.Q. respecto de los observado por ellas en cuanto a la época en que convivieron la denunciante y el hoy acusado; y de otra, respecto a la forma en que se enteró de los actos abusivos, ya que sobre este aspecto le endilga diferentes contradicciones, además de carecer de soporte por cuanto no aportó al juicio las declaraciones de los maestros que le informaron de los actos libidinosos comentados por las niñas, ni la grabación que uno de los docentes habría hecho del relato de aquellas.

Finalmente, en relación con el dictamen rendido por el psicólogo J.C.C.B. y el reconocimiento médico de la forense S.J.A.R., aseguró que las instancia desconocieron las reglas de la ciencia con base en las cuales esos expertos conceptuaron, el primero, que la versión de las menores no satisface los criterios de credibilidad, y la segunda, que sus relatos no son...

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