AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58320 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209962

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58320 del 05-05-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58320
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1713 2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP1713 – 2021

Casación No. 58320

Acta No. 104



Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Euler Aldemar Martínez Rodríguez, contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, trámite adelantado por el punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.





  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


El 21 de enero de 2002, entre el municipio de Guachucal (Nariño) –promitente comprador–, representado legalmente por su alcalde Euler Aldemar Martínez Rodríguez y Jaime Benavides Ortega, por entonces concejal del mismo ente territorial –promitente vendedor–, se suscribió un contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno de propiedad del edil, ubicado en la vereda El C. de Chillanquer de aquella localidad, negociación que se hizo por la suma de veinte millones de pesos, pagaderos con cargo al presupuesto de rentas y gastos del municipio, vigencia fiscal 2002.


Dicha promesa se perfeccionó a través de la escritura pública n.° 101 del 25 de abril siguiente, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cumbal (Nariño), instrumento registrado el 13 de agosto de 2003 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 244–60326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales (Nariño).


En el período 2001–2003, tanto Euler Aldemar Martínez Rodríguez como Jaime Benavides Ortega, respectivamente, desempeñaron los cargos de alcalde y concejal de Guachucal.


2.2 Procesales


El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 1° de marzo de 20061, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación en contra de Euler Aldemar Martínez Rodríguez y Jaime Benavides Ortega, a quienes el 7 de noviembre de 2012 les fue definida su situación jurídica, absteniéndose el ente instructor de imponerles medida de aseguramiento.

El 26 de septiembre de 20132, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Ipiales calificó el mérito probatorio con resolución de acusación3 en contra de los implicados, como coautores del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 del Código Penal)4.


La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad, despacho que por auto del 18 de noviembre de 2013 asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 del estatuto procedimental5.


El 21 de mayo de 2014 se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron la totalidad de las postulaciones probatorias de la defensa y de la fiscalía6.


Luego de agotado el juicio oral en sesiones de 19 de febrero7, 14 de mayo8 y 4 de diciembre de 20159, el Juzgado, mediante fallo del 28 de marzo de 201710, condenó a Martínez Rodríguez y Benavides Ortega como responsables de la conducta punible objeto de la acusación y les impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. Previa caución prendaria, concedió a ambos la prisión domiciliaria.


En virtud del recurso de apelación promovido por la bancada defensiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 19 de febrero de 202011, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.


El profesional del derecho que representa los intereses de Euler Aldemar Martínez Rodríguez interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente12, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.


III. LA DEMANDA


Propone tres cargos que, en su orden, así desarrolla:


3.1 En el primer cargo, por la senda de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó el caso, acusa la sentencia del tribunal de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, con vulneración de la garantía del juez natural.


Alega que los falladores de instancia incurrieron en error por falta de aplicación de los artículos 29 y 235 numeral 4º de la Carta Política, 75 y 306 de la ley 600 de 2000 y del Código Penal; « [l]a inaplicación de cada una de estas normas originó que se adelantara un proceso por un juez de circuito incompetente, cuando debió ser adelantado por la Corte Suprema de Justicia, al ser el acusado un aforado constitucional».


Explica que, en el transcurso del proceso penal seguido en su contra, Martínez Rodríguez fue elegido R. a la Cámara durante los períodos 2010–2014 y 2014–2018, es decir, desempeñó tal dignidad desde el inicio de la investigación hasta la sentencia de primera instancia.


Advierte que ejerció la calidad de congresista hasta su retiro el 18 de junio de 2018, por tanto, cuando le fue resuelta la situación jurídica en noviembre de 2012, durante el trámite subsiguiente (resolución de acusación y etapa de juicio) y para la fecha de emisión de la sentencia de primer nivel, el sumariado tenía fuero constitucional.

De esta manera, considera que las decisiones de instancia se dictaron en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, en la medida que se vulneró la garantía del juez natural, razón por la cual reclama «el derecho del procesado a ser juzgado por un juez de las mejores calidades y experiencia jurídica, como las que ofrece y brinda el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria».


Luego de recriminar la ausencia de «control de legalidad» en punto de la competencia funcional por parte del órgano instructor y del juez unipersonal, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta S., referente al juez natural y su vinculación con el debido proceso, para ocuparse, a continuación, de los principios que gobiernan las nulidades, en su concepto cabalmente cumplidos, en especial, el de convalidación, al explicar que la irregularidad fue percibida «después de radicar el recurso de apelación el (04/12/15), por ello se invoca en el recurso de casación y no en el desarrollo procesal. La defensa material desconocía la retroactividad de la competencia de la Corte Suprema para los delitos comunes, que no fuesen cometidos en ejercicio del cargo, por ello no fue alegada en las instancias procesales».


Por último, con fundamento en el principio de instrumentalidad de las formas, solicita declarar la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, mantener vigentes las pruebas aportadas y «en razón al deber de cumplimiento que tiene el Estado de brindar una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, se pide que se case y se dicte [por la S.] un nuevo fallo de reemplazo».


3.2 El segundo cargo lo sustenta en la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 51 y 60 de la Carta Política, el numeral 14 del canon 3° de la Ley 136 de 1994, el precepto 10° de la Ley 80 de 1993 y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual generó la aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal, imputación delictiva que derivó en la condena de su prohijado.


Cita apartes del fallo de segunda instancia para afirmar que el juzgador aceptó la existencia del deber legal por parte del Estado de garantizar la vivienda digna, no obstante, en su sentencia no dio aplicación a aquel mandato constitucional y a las leyes reglamentarias sobre el tema.


Agrega que el motivo o la causa de la compra del bien raíz jamás ha estado en controversia, pues, «todos incluyendo la defensa aceptan que el bien se compró para cubrir las necesidades básicas de vivienda de una comunidad desprotegida de la región», pero reprocha que el tribunal quiso establecer que la adquisición del bien inmueble se realizó de acuerdo con el plan de desarrollo.


En ese orden, considera que el juez colegiado desbordó en su análisis el problema jurídico a resolver y buscó descubrir si la inversión del inmueble se ajustó o no al plan de desarrollo, o si la compra se justificó o no, aspecto diferente a la imputación fáctica señalada en el proceso, que consistió en verificar si la firma del contrato estatal obedeció al cumplimiento de un deber legal (numeral 3° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y al amparo de la excepción al régimen de inhabilidades establecido en el canon 10° de la Ley 80 de 1993.


Luego de memorar la sentencia del ad quem que, a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado, abordó el cumplimiento del deber legal, fustiga que la providencia impugnada utilizara de manera errada el precedente y lo adoptara como premisa mayor para adecuar los hechos aquí juzgados, con lo cual «incurrió en un error de selección de la jurisprudencia, que incidió directamente en la no aplicación de la norma y los preceptos constitucionales».


Explica que en el expediente se probó la existencia de un plan de vivienda para personas desamparadas de la municipalidad, con la participación de la comunidad en la búsqueda del bien ante la necesidad de obtener un techo, dada su vulnerabilidad al habitar en zonas de alto riesgo, con lo cual se demostraban los presupuestos para dar aplicación a mandatos Superiores (artículos 51 y 60 constitucionales), que ordenan al Estado proteger estos derechos, deber legal bajo el cual actuó Euler Aldemar Martínez Rodríguez, alcalde de Guachucal.


Refiere que si el tribunal no hubiese ignorado el numeral 14 del artículo de la Ley 136 de 1994, habría reconocido que la adquisición del predio correspondía a una de las funciones de la primera autoridad del...

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