AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56368 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210068

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56368 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56368
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2309 2021
Auto Inadmisorio

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP2309–2021

Radicado N° 56368.

Acta 145.

B.D., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de R.R.C., contra la sentencia emitida el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, que lo condenó como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Al mediodía del 5 de febrero de 2017, en la Calle 4B n.° 23A–28, interior 2, apartamento 105, barrio El Progreso, localidad Mártires de Bogotá, en la casa de habitación que como compañeros permanentes compartían R.R.C. y L.H.M., ante la negativa en la entrega de unos documentos que el individuo le reclamó a la mujer, el hombre la haló del cabello, la tiró al piso, y le dio puntapiés y golpes con la rodilla en múltiples partes del cuerpo, luego de lo cual, salió del inmueble. Aproximadamente dos horas después regresó en compañía de dos hermanas y agentes de la Policía Nacional y exigió a su compañera el desalojo de la vivienda.

Valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML] el 7 del mismo mes y año, se describieron los siguientes hallazgos en la humanidad de L.: «edema subgaleal de 2 x 2 cm en región temporal derecha… equimosis verdosa de 2 x 2 cm ubicada en el glúteo izquierdo… equimosis verdosa y rojiza de 4 x 4 cm ubicad[a] en la cara anterointerna del tercio distal del antebrazo izquierdo asociada a dos excoriaciones superficiales de 2 cm… costras hemáticas con promedio de 1 x 1 cm en dorso de segundo, tercer y quinto dedos de mano derecha»; lesiones causadas con mecanismo contundente y que determinaron una incapacidad médico–legal definitiva de 10 días, sin secuelas.

2.2 Procesales

El 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[1], en contra de R.R.C. se formuló imputación, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso segundo del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El escrito de acusación[2], por reparto, correspondió al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, despacho que el 17 de enero de 2018[3] se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 7 de marzo siguiente[4].

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de mayo[5] y 19 de septiembre[6] de igual anualidad, última fecha en la que el sentenciador anunció y emitió el fallo de carácter condenatorio[7] que declaró al procesado responsable de la ilicitud acusada, imponiéndole penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima por un tiempo igual al de la pena principal y hasta 12 meses más. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, ordenándose su captura.

Apelada por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 15 de julio de 2019[8], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida[9] en casación por aquel profesional del derecho.

III. LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca cuatro cargos, que así desarrolla:

3.1 En el primer cargo, por la senda de la causal primera de casación, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por «falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo» que conllevó a aplicar indebidamente el artículo 229 del Código Penal y a dejar de aplicar el canon 7 de la Ley 906 de 2004.

Luego de reseñar lo declarado en el juicio oral por la víctima L.H.M., explica que, no obstante existir evidentes contradicciones en su testimonio, al confrontarlo con las declaraciones de descargo (Alba Liria y A.V.R.C., las instancias desconocieron el principio en comento, en razón a dudas insoslayables que no permiten tener a su defendido como presunto autor del delito por el que se acusó.

Lo anterior, pues, en contravía de lo dicho por la denunciante, esto es, haber sido agredida por su compañero, las testigos de la defensa especificaron que, al concurrir al lugar de los hechos, no observaron en L. lesión alguna, a pesar de su «ligera vestimenta».

Solicita que la Sala reconozca el principio de inocencia en favor de su prohijado y, en consecuencia, case el fallo confutado y dicte uno de reemplazo absolutorio.

3.2 En el segundo cargo, con estribo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento respecto de la declaración de la querellante.

Retoma lo atestado por la afectada, para hacer notar que su hija, quien no estaba en el momento de la agresión, cuando llegó al apartamento le preguntó que «¿por qué tenía la cara así?», a lo que aquella respondió que R. le había pegado. Sin embargo, cuando al sitio también arribaron el acusado, sus hermanas y agentes de la Policía, «no observaron lo que supuestamente era evidente», puesto que no se hizo anotación alguna por parte de los policiales acerca de la agresión.

En sentir del recurrente, las instancias «distorsionaron» el sentido objetivo del medio probatorio al cercenarlo en partes fundamentales que daban mayor descripción, precisión y controversia, y se quedaron con la génesis de la narración, por ende, se le hizo producir a la prueba efectos que no se desprenden de su real contenido.

Bajo la misma dinámica argumental, considera que las declaraciones de Alba Liria y A.V.R.C. fueron cercenadas en el apartado en el que, al unísono, manifestaron que, por la vestimenta que tenía L., no le observaron lesiones.

3.3 En el tercer cargo, con fundamento en la causal tercera de casación, se duele el censor de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un «error de hecho – falso juicio de legalidad».

Hace consistir el yerro en que, al momento de declarar la denunciante L.H.M., el fiscal la interrumpió porque tenía un documento en sus manos, que de inmediato le quitó, irregularidad que tiene la entidad de «declarar la ilegalidad» del medio de prueba y el camino correcto no es otro que su exclusión, como quiera que el documento en ningún momento había sido autorizado por la juez de conocimiento para su exhibición, menos aún, para consulta.

El dislate en la producción de la prueba de cargo hace que deba casarse la confutada sentencia y absolverse al enjuiciado.

3.4 En el cuarto y último cargo, el recurrente retoma la causal tercera de casación y arguye la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por «falso juicio de raciocinio».

Refiere que la decisión de condena del Tribunal se encuentra «prevalid[a] de peculiares reglas de la lógica y de la experiencia con tintes eminentemente especulativos» al concluir que no cabe duda acerca de la existencia de las lesiones de que fuera objeto L. por parte de R.C., cuando la realidad enseña una afirmación sin acreditación o, si se quiere, descontextualizada.

Agrega que se transgredieron las reglas de la sana crítica, pues, al valorar la prueba testimonial se desconoció la contradicción existente entre las declaraciones de cargo y descargo, además, de esta última, con un claro sesgo valorativo, tuvo en cuenta solamente lo relacionado con la convivencia entre denunciante y denunciado, y desechó en lo demás sus atestaciones al concluir sofísticamente la carencia de conocimientos médicos de las hermanas del justiciable y descartar que aquellas no evidenciaron la presencia de lesiones en la persona de la agraviada.

Tampoco advirtió el fallador la animadversión de L. hacia su prohijado, circunstancia motivada, al parecer, en una relación sentimental que el individuo sostenía con otra mujer, relacionada en el informe del INML.

En suma, el juzgador dio por probado que el responsable de las lesiones sufridas por L. es el acusado, con desatención de la valoración de las demás pruebas, que contradicen el dicho de la afectada, quien tenía un motivo de animosidad para faltar a la verdad.

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