AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57361 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210095

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57361 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente57361
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2310 2021
Auto Inadmisorio

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP2310–2021

Radicado N° 57361.

Acta 145.

B.D., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de D.C.S.P., contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria expedida el 28 de mayo de igual anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Tolima, por el punible de hurto agravado continuado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Los días 18 de octubre, 23 de noviembre, 6 de diciembre y 13 de diciembre de 2007, D.C.S.P., empleada de confianza de la sociedad Inversiones y Construcciones DRECA LTDA., retiró de la cuenta que la entidad poseía en el banco BBVA, sucursal M.T. de la ciudad de Ibagué, respectivamente, las sumas de $1’010.046,00, $1’230.245,00, $1’205.615,00 y $1’450.000,00.

Para la ejecución de cada uno de los retiros, S.P. presentó ante el establecimiento bancario planillas de autorización falsas, toda vez que aparecían suscritas por C.A.A.S. y M.R.P., gerente y subgerente de la aludida empresa, sin que aquellos hubieran rubricado documento alguno.

2.2 Procesales

El 16 de junio de 2015, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, previa declaratoria de persona ausente, la fiscalía formuló imputación contra D.C.S.P., como autora de los delitos de hurto agravado continuado y falsedad en documento privado (artículos 31, 239 inciso primero, 241 numeral 2 y 289 del Código Penal)[1]. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Radicado el escrito de acusación[2] por el ente investigador –con relación a los anunciados reatos–, previa declaración de impedimento del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué[3], la actuación la asumió el Juzgado Primero homólogo, despacho ante el cual, los días 24 de febrero de 2016 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación[4] y preparatoria[5].

Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de diciembre de 2018[6], 2 de abril[7] y 14 de mayo de 2019[8], última fecha en la que la célula judicial anunció sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la decisión se produjo el 28 de mayo siguiente[9]; en ella[10] condenó a S.P. como autora de los punibles endilgados e impuso las penas de 68 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

Apelada dicha decisión por la defensa, el 9 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad[11], providencia que es recurrida[12] en casación por aquel profesional del derecho.

III. LA DEMANDA

Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos que, en su orden, así desarrolla:

3.1 En el primer cargo (principal), por la senda de la causal «tercera» del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anuncia que la sentencia confutada incurre en «error in procedendo en la modalidad de vicio de estructura, derivado de la motivación incompleta y a la vez deficiente que emple[ó] el ad–quem, para desestimar los motivos de apelación propuesto[s] por la aquí acusada» [negrilla original del texto].

Precisa que la providencia incurrió en motivación incompleta, pues, omitió considerar los reparos esgrimidos por él en apelación, dirigidos a demeritar el razonamiento de la primera instancia que, al analizar los testimonios de la fiscalía, consideró condenar a su prohijada. Tales cuestionamientos se concretaron así: (i) el grafólogo M.G. manifestó que existió la falsedad, pero no en cabeza de D.C.S.P.; (ii) el gerente y subgerente de DRECA LTDA. afirmaron que ellos firmaban las planillas en El Espinal (Tolima), con el fin de que D.C. retirara el dinero y lo entregara a L.G.P., como en efecto lo hizo; y (iii) el ente persecutor nunca probó que Á.S.R. «no hubiera estado presente en la entrega de los dineros cuando este en forma clara y contundente aclar[ó] a la Juez c[ó]mo se había dado esa situación pues es un testigo presencial, contundente y real, porque le consta».

Por último, hace breve mención del concepto de sana crítica e indica que los criterios de apreciación de la prueba testimonial no fueron tenidos en cuenta por los falladores singular y plural, quienes desestimaron lo testimoniado por el padre de la enjuiciada, sin advertir que percibió los hechos en forma personal y su comportamiento fue «limpio» en el interrogatorio cruzado.

3.2 En el segundo cargo (subsidiario), con apoyo en la misma causal, acusa la sentencia de segunda instancia de «no estar en consonancia [con] lo probado en el Juicio Oral».

A continuación, refiere el censor que las instancias dieron «certeza a los dichos de los testigos» de cargo, sin embargo, estos «nunca percibieron» y crearon hechos falsos con los cuales condenaron a la procesada.

Expone el recurrente que, al aceptar como veraz lo manifestado por los deponentes, se incurre en falso raciocinio «en contra del principio lógico de la razón suficiente».

Por tanto, debe reconocerse a favor de su procurada el principio in dubio pro reo, al no desvirtuarse la presunción de inocencia.

Solicita casar la sentencia confutada y absolver a su representada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

El libelo en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», así como satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así que, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.

El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:

4.2 Cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia; (ii) motivación...

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