AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54706 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210288

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54706 del 23-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2539-2021
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54706

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2539-2021

Radicación n.º 54706

Acta 158

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado J.H.L.C. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 25 de octubre de 2018 confirmó la condena impuesta el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo halló responsable del delito de concusión[1].

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos.

De acuerdo con los hechos declarados como probados en las decisiones de instancia, en el marco de una requisa realizada el 25 de mayo de 2012 al interior de la cárcel nacional “Modelo” de Bogotá, en una de las celdas del patio 2A fue encontrado un teléfono celular marca “BlackBerry” cuya propiedad reconoció el interno W.A.P.C..

Instantes después de tal suceso, el dragoneante J.H.L.C., presente en el pabellón donde se realizó el operativo, le manifestó a P.C. que a raíz del hallazgo sería trasladado al pabellón de alta seguridad del penal, a lo cual agregó el funcionario que había recibido la suma de $3’000.000 de otros presos para gestionar el traslado, quienes buscaban atentar contra la vida del interno, pero que podría evitarlo si le pagaba $5’000.000.

La víctima y L.C. acordaron un pago inicial de $1’400.000, dinero que, a petición de P.C., su progenitora le entregó al dragoneante A.R.C. en una cafetería cercana a la cárcel “La Modelo”. Este último, sin conocer el verdadero propósito para el que se utilizaría esa suma, la ingresó veladamente al centro penitenciario, donde se la entregó al preso, quien a su vez se la dio a L.C.. Los actos relacionados con la entrega del dinero fueron grabados mediante teléfonos celulares, en audio y video, por la víctima del delito y su progenitora, con el fin de formular la respectiva denuncia.

2. Procesales.

El 28 de enero de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra J.H.L.C. por el delito de concusión. No se allanó a los cargos ni se le impuso medida de aseguramiento[2].

Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 31 de agosto de 2017, mediante la cual lo declaró penalmente responsable por la comisión de ese injusto. Le impuso las penas de 105 meses de prisión y 75.61 salarios de multa; fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 86 meses y 24 días y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria[3].

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 25 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia.

J.H.L.C., por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Al amparo de un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio reclama el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva a su defendido.

En orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche será expuesto con detalle en su análisis formal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[4].

Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

Con estas precisiones la Sala analizará si la demanda de casación presentada por el defensor de J.H.L.C. tiene o no vocación de ser admitida.

2. El censor postula un cargo bajo la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, que fundamenta sobre la base de recordar que la sentencia condenatoria se edificó en dos aspectos fundamentales, uno, el testimonio que en el juicio oral rindió la víctima, W.A.P.P.; y dos, las atestaciones de L.N.P. y J.A.L. (progenitora y hermano de la víctima, respectivamente), últimos que «el mismo Juez Colegiado, admite que son de referencia» y que «dependen» del primero por lo que «resultan irrelevantes» al no constarles los hechos sucedidos en el marco del operativo de requisa realizado el 25 de mayo de 2012.

Dice, tras referirse al testimonio de P.P., que el ad quem elaboró «falsas inferencias, por ende equívocas conclusiones» que derivaron en la indebida aplicación de normas sustanciales con las que se apartó de los postulados de la sana crítica, por romper «las siguientes reglas de la experiencia»:

a) «toda mamá, tiene un interés casi que natural de proteger a sus hijos, al punto de llevarla a mentir en su favor», «máxima» que, a juicio del libelista, inobservó el Tribunal cuando le otorgó mérito suasorio al dicho de L.N.P., desconociendo el interés «natural que la conduce a mentir en favor de su hijo».

b) «ninguna persona pone en riesgo toda una carrera profesional en la que ha tenido buen desempeño… a cambio de una acción delictiva». Desde la perspectiva de esa premisa, aduce el libelista que el fallador de segundo grado no consideró que J.H.L.C. laboró en el INPEC por alrededor de 13 años, con buen desempeño y sin ser sancionado; además, que ningún interés podría tener en recibir «una suma irrisoria» con la cual arriesgara, tanto su honestidad, como su estabilidad laboral.

c) El testimonio de W.A.P.P. es «inverosímil» en sus aspectos esenciales, lo que acarreó que el Tribunal no aplicara la «máxima» según la cual «siempre o casi siempre que se presenten inconsistencias sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su capacidad suasoria» pues si esa Corporación hubiese valorado la atestación bajo las reglas de la sana crítica, la habría calificado como mendaz porque con el relato lo que pretendía obtener el interno era su traslado a otro centro carcelario.

Agrega que, «extrañamente», con los registros fílmicos hechos por W.P. y sus familiares no quedó acreditado que L.C. recibiera el dinero ingresado al penal...

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