AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57808 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210982

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57808 del 12-05-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente57808
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1810-2021

EscudosVerticales3

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP1810-2021

Radicación # 57808

Acta 112

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS:

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.O. contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS:

El 10 de septiembre de 2015, entre las 11:20 y las 11:30 a.m., en vía pública de la carrera 14 No. 7-69, barrio Cálamo de Pitalito, J.C.O., quien se encontraba a bordo de una motocicleta conducida por J.A.F., le disparó con arma de fuego a la periodista FLOR ALBA NÚÑEZ V., quien falleció como consecuencia del impacto de bala.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los hechos descritos, el 27 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Isnos (Huila), se formuló imputación a J.C.O. como autor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7 y 10 del Código Penal) en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibídem). El procesado no se allanó a los cargos y, por solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, se acusó al procesado como coautor del delito de homicidio agravado, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, calificación a la que, además de los agravantes atribuidos en la audiencia de formulación de imputación -4, 7 y 10 del artículo 104 ibídem-, le agregó la contenida en el numeral 8 del mismo artículo, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 356, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011, inc. 3, num. 5º del Código Penal), con la circunstancia genérica de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem.

3. La audiencia preparatoria se realizó entre el 29 de julio y el 19 de septiembre de 2016. El juicio oral inició el 10 de noviembre de 2016 y culminó el 11 de agosto de 2017. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería condenatorio y el 8 de septiembre de 2017 profirió sentencia contra J.C.O., a quien declaró penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 103, 104 num. 7 y 10 y 365 inc. 3º num. 5º del Código Penal) y le impuso la pena principal de 566 meses 6 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Al resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, confirmó la decisión condenatoria.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Según el recurrente, la sentencia condenatoria habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho y de derecho, porque, al valorar las pruebas, «se razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica». Por esa vía, se dio «aplicación indebida de los artículos 379, 380, 402 y 404 del C. de P. Penal, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 103 y 104 de Código Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004».

En concreto, se denunciaron errores de hecho por falso raciocinio y de derecho por falso juicio de legalidad, aunque solo se sustentó el primero, así:

1. Falso raciocinio

Para el defensor, el error se concretó en que la decisión de condena se adoptó con fundamento exclusivo en prueba de referencia que consistió en las declaraciones juradas que por fuera del juicio rindieron J.L. L.C. y C.F.C.R., quienes al momento de rendir su testimonio aclararon que, contrario a lo que manifestaron en su primera versión, nunca observaron que el autor del homicidio fue J.C.O..

En el mismo sentido, criticó la valoración que de los testimonios de B. y «demás integrantes tanto del CTI como de la SIJIN» hizo el Tribunal, pues estos testigos «se apartan de los hechos y pruebas con las cuales se puede demostrar la responsabilidad de alguna persona» al efectuar las comparaciones de unas imágenes extraídas de una cámara con aquellas obtenidas en la red social Facebook, lo que, en su criterio, es «improcedente, inconducente, ya que no es el método ni una forma de investigación».

Se quejó de que en la sentencia no se hubieran considerado las pruebas presentadas por la defensa, como fueron los testimonios de M.F.O.M., K.I.C., A.M.M.G. y A.O.M., quienes coincidieron en afirmar que J.C.O. estuvo en su propia casa entre las 11:10 a.m. y la 1:00 p.m., por lo que era imposible que aquél hubiera estado en el lugar donde se perpetró el homicidio durante ese mismo espacio de tiempo.

En lo restante del capítulo, se dedicó a enlistar una serie de «fundamentos jurídicos» a partir de los cuales sustentó su postura acerca del error derivado de la decisión de condenar a su representado con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. Para el efecto y sin ningún orden lógico, citó los artículos 15, 16, 271, 272, 282, 437, 381 del Código de Procedimiento Penal y 230 de la Constitución Política, seguidos de una cita jurisprudencial en donde la Sala de Casación Penal «conceptuó sobre la prueba de referencia».

Bajo el título «apreciación de pruebas – segunda instancia: máximas de la experiencia» insistió el censor que en la apreciación de los testimonios de J.L. L.C. y C.F.C.R., el Tribunal de Neiva violó «los principios de la sana crítica y persuasión racional que conllevó a cometer un error de hecho -nunca indicó cuál- en la apreciación de la prueba por falso juicio de raciocinio».

2. Falso juicio de legalidad

Afirmó que el Tribunal le otorgó validez a una prueba «a pesar de que no cumple las reglas de producción, o se le niega dicha validez a pesar de que cumple las reglas». A renglón seguido, insistió en al momento de valorar los testimonios de J.L. L.C. y C.F.C.R., los falladores de instancia «desconocieron los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia».

Agregó que las pruebas practicadas -no especifica cuáles- «no son pertinentes, conducentes ni eficaces para proferir una sentencia condenatoria, porque no cumplen el principio de contradicción y de inmediación, publicidad y concentración, tal y como lo exige nuestro Código de Procedimiento Penal (…)» y que, por el contrario, si los falladores hubieran valorado los testimonios de M.F.O.M., K.I.C., A.M.M.G. y A.O.M., J.N.G.O. y N.J.R.V. la conclusión sería que J.C.O. no fue la persona que cometió el homicidio que aquí se juzgó.

Para finalizar, precisó que los jueces de instancia vulneraron la regla de la experiencia según la cual «siempre o casi siembre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad (…)», lo que para el caso se concretó en la inobservancia de «las contradicciones entre la declaración jurada y la prueba testimonial rendida en juicio (…)» respecto de los testimonios de J.L. L.C. y C.F.C.R. de quienes se comprobó que faltaron a la verdad en la declaración jurada -cuando señalaron a J.C.O. como el autor del homicidio- y no así durante el juicio, cuando aclararon que por la ubicación en la que se encontraban al momento de los hechos, nunca tuvieron la posibilidad de observar que fue el acusado quien ejecutó el crimen.

Explicó que la trascendencia del error se tradujo en que si el Tribunal hubiera observado las disposiciones legales y constitucionales, «la sentencia sería absolutoria».

V. CONSIDERACIONES

1. Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para...

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