AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51962 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211378

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51962 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51962
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3293-2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP3293-2021


R.icación N° 51962


Aprobado Acta No. 195



Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de octubre de 2017, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la proferida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a Rafael Solís Torres de los cargos formulados por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (Arts. 210-211.2).




HECHOS


  1. Del recuento procesal1 se señala que el día 12 de julio de 2014 el menor C.D.V.G.2 -quien presenta dificultades cognitivas-, fue llamado por Rafael Solís Torres, solicitando su ayuda para botar algunos escombros que se encontraban en su vivienda a cambio de una remuneración económica.


  1. Una vez en el interior del inmueble, Solís Torres le pidió subir unos envases al segundo piso. Antes de ello, cerró la puerta, bajó los pantalones del menor, tapó su boca, untó crema en su ano y lo accedió carnalmente.



  1. Al salir, C.D.V.G. le comenta lo sucedido al pastor de la iglesia. La esposa de este se lo comunica a la madre del menor y 15 días después se entera su padre, quien decide interponer la respectiva denuncia.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Por estos hechos, el 29 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se legalizó la captura del nombrado, allí le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (por el numeral 2º, esto es por la posición de autoridad sobre la víctima), imponiéndose en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario3.

  1. El escrito de acusación fue presentado el día 25 de septiembre de 2016, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 13 de octubre de esa misma anualidad.4



  1. El 24 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria5. Por su parte, el juicio oral se surtió los días 1º de marzo, 24 de abril y 9 de mayo del mismo año6.



  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de junio de 2017 decidió absolver a Solís Torres de los cargos formulados en su contra7.


  1. Tal determinación fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y resuelta el 2 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien confirmó en su totalidad el fallo recurrido8.



  1. Contra esa determinación, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal9 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la S..


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Tras resumir fáctica y jurídicamente el transcurrir procesal y exponer lo que considera el cumplimiento de los principios rectores del recurso extraordinario de casación, el censor procedió a sustentar cuatro cargos invocando la causal tercera, dentro de los cuales se alega la violación indirecta de la ley sustancial.


  1. Dentro del primer cargo, aduce la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, al no haberse valorado por parte del Tribunal las pruebas recaudadas en el juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, en particular las máximas de la experiencia y la apreciación conjunta de ellas tal como lo dispone el artículo 380 del C.P.P.



  1. Tal desconocimiento, manifiesta, condujo a que el juzgador construyera una máxima de la experiencia fundada en la creencia de que el menor nunca ingresó al inmueble del procesado el día de los hechos, cuando afirma que “el límite entre la mañana y la tarde, para un menor, está demarcado, no sólo por la hora, sino por las labores que en esta temporalidad se ejecutan, esto es, el hecho de que hubiese ingerido su almuerzo o no”, descartando de plano dicho acontecer fáctico.



  1. Se desconoció por parte del fallador, continúa, que el testimonio de C.D.V.G. se trataba de un menor, quien además presentaba un déficit cognitivo leve-moderado, con una incapacidad intelectiva significativamente menor al promedio, al afirmar que este no se ubica temporalmente en el inmueble donde ocurrieron los hechos, cuando debió haber sido valorado conforme a los criterios de apreciación señalados en el artículo 404 C.P.P.



  1. Presenta un segundo cargo, en el cual manifiesta la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un falso juicio de existencia en la sentencia del Tribunal, pues a su modo de ver los testimonios de Gloria Amparo Campo Gómez, H.R.M. y M.L.G.R. fueron ignorados, razón por la cual no fueron apreciados de manera conjunta como lo dispone el artículo 380 del C.P.P.



  1. Tras citar apartes de dichos testimonios, afirma que con base en ellos logró probarse más allá de toda duda razonable que el día de los hechos el menor ingresó al inmueble de Solís Torres aproximadamente al medio día, versión que se compagina por lo atestado por él mismo, concluyendo que su dicho es creíble y no mendaz como lo aseveró el Tribunal.



  1. Las pruebas testimoniales, insiste, lograron probar que: “i) el menor hubiese ingresado al inmueble, ii) la actividad que motivó al menor a ingresar al inmueble, iii) la hora aproximada en que se produjo dicho ingreso, iv) el tiempo aproximado en que el menor permaneció en la vivienda, v) que no todo el tiempo víctima y victimario estuvieron a la vista de los demás, y vi) que en efecto tuvieron la oportunidad de estar solos en la plancha de la casa.” Lo cual manifiesta, acarrea la existencia de un indicio de presencia en el lugar de los hechos y de oportunidad para la realización de la conducta sexual.



  1. Postula un tercer cargo, dentro del cual reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la sentencia proferida por el Tribunal, pues considera construyó una máxima de la experiencia inapropiada con la cual descalificó el testimonio de C.D.V.G. Esto es, concluir que el menor debía huir de inmediato del lugar de los hechos.



  1. Con lo anterior expresa se limitó la valoración razonada de las pruebas “pues su análisis no se realizó de manera conjunta, sino cercenada lo cual condujo a conclusiones equivocadas al Tribunal, pues de habérsele dado credibilidad al testimonio del menor se hubiese revocado la sentencia absolutoria del a quo, y por tanto se hubiera condenado al procesado.”



  1. Posteriormente, -tras citar doctrina relacionada-afirma que resulta creíble el testimonio del menor, pues en ella se identificaron presupuestos científicos necesarios para su apreciación, tales como: figura de autoridad, secreto e indefensión.



  1. De su testimonio, insiste, puede concluirse que: “i) conoce muy bien a R.S.T., ii) recuerda que el día de marras estuvo en la casa del acusado en compañía de este botando unos escombros, iii) señala con claridad que el procesado lo accedió carnalmente, iv) explica cuáles fueron los actos preparatorios de la conducta criminal, cuáles fueron los concomitantes y como se realizó la actividad sexual.”



  1. Postula un último cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, al configurarse bajo su óptica, un falso juicio de identidad en la sentencia recurrida, por cercenamiento de la prueba testimonial respecto a lo dicho por la perito forense que declaró sobre el dictamen sexológico practicado al menor.



  1. Después de citar las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal, asegura que dicho testimonio permitía concluir que el hematoma verde equimótico encontrado en la cadera del...

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