AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58548 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211435

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58548 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA / DEVOLVER
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2021
Número de sentenciaAP3436-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente58548

EscudosVerticales3

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP3436-2021

Radicación # 58548

Acta 200

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de H.C.G. contra la decisión del 10 de septiembre de 2020, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el apartamento 404 y dos garajes de la Unidad Residencial El Campestre, ubicada en la carrera 43A No. 16A-250 del barrio El Poblado de la ciudad de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. El 19 de octubre de 2016, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del apartamento 404 y los garajes 1-1A interior 9901 y 32 interior 932 de la Unidad Residencial El Campestre, ubicada en la carrera 43ª No. 16A-250 de Medellín, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-284274, 001-284200 y 001-284231 respectivamente. Ello porque la Fiscalía estableció sumariamente que el titular inscrito -H.C.G.- los adquirió en la época en que se desempeñaba como administrador de los bienes de sus hermanos FIDEL, CARLOS y V.C.G., a través de la oficina > que antecedió a FUNPAZCOR en el manejo de los bienes de la organización al margen de la ley.

2. Con posterioridad, la apoderada de H.C.G. solicitó la apertura de trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que, a pesar de ser hermano de FIDEL, VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL, sus bienes no tienen relación con organizaciones ilegales y los adquirió con recursos lícitos.

3. El trámite incidental correspondió al magistrado de Control de Garantías adscrito a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 10 de septiembre de 2020 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que la apoderada del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró acreditado que la adquisición de los bienes objeto del incidente se produjo con recursos ilegales porque H.C.G. cumplía ciertas funciones dentro de la organización ilegal que conformaron sus hermanos y en sus inicios administró y figuró como propietario de varios bienes inmuebles del grupo paramilitar, por manera que no era ajeno al actuar delictivo de aquellos.

LA IMPUGNACIÓN:

Para la recurrente la decisión debe revocarse por la indebida valoración de las declaraciones de J.H.V.O. y J.R.P. porque son contradictorias y no debió dárseles crédito. Con mayor razón cuando el conocimiento de V.O. estuvo viciado por problemas de precepción y rememoración por la presencia de un tercero que lo asesoraba en sus respuestas, al punto que se disculpó porque >.

Recalca que los postulados en el proceso de Justicia y Paz manifestaron no recordar los hechos por lo que solicitaron consultar con otros desmovilizados, situación que en su opinión no brinda certeza de que lo narrado corresponda con la realidad.

Considera incoherente que J.I.R.P. diga que CAHECA fue usada para financiar al grupo ilegal porque en la sentencia de Justicia y Paz, aportada como prueba trasladada, quedó claro que el testigo fue hombre de confianza de J.H.G. y no de F.C.G.. Así mismo, porque dijo que H.C.G. le entregó un cheque de 20 millones de pesos para las tropas paramilitares, hecho imposible toda vez que en septiembre de 1990 el incidentante estaba privado de la libertad.

Destaca, de otra parte, que S.T.G. informó que manejaba las cuentas de V.C.G. y no las de H.C.G., por manera que éste nunca tuvo el control de la cuenta CAHECA, ni se probó que hiciera parte de su patrimonio o que tuviese el dominio y control de la misma.

Cuestiona que se le haya dado crédito a la afirmación de la Fiscalía según la cual H.C.G. entregó bienes a FUNPAZCOR porque no está inscrito como donador y aunque figura como titular de un bien entregado, se debió hacer prueba grafológica para determinar la autenticidad de su firma en la escritura pública porque no sabía que era copropietario del predio.

Además, H.C.G. compró los bienes a su hermano VICENTE en la época en que éste era minero y no participaba en el grupo armados ilegal, pues sólo hasta 1994 ingresó a la actividad paramilitar.

Pide, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad del incidentante.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque contrario a lo sostenido por la recurrente, el magistrado valoró adecuadamente la prueba y la declaración J.H.V.O. demuestra que H.C.G. participó en las actividades de sus hermanos. Por su parte, J.I.R.P. ha denunciado múltiples bienes de los paramilitares y, por ello, fue víctima de un atentado contra su vida hace pocos meses.

Las pruebas valoradas en su conjunto, no aisladamente como pretende la impugnante, señalan la colaboración de H.C.G. con las actividades de sus hermanos porque era el encargado de realizar y verificar los movimientos financieros del > y >, de suerte que conocía sus gastos y su situación, al punto que reconoció haber vendido uno de los predios de la organización -La Ciudadela-.

Rechaza que la impugnante separe los bienes adquiridos antes, durante y después de la actividad criminal, pues con ello desconoce que todos se contaminaron con la ilicitud.

2. El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso.

3. El defensor de S.M.G. pide confirmar la determinación impugnada porque se ajusta a derecho y valora en forma conjunta la prueba. Además, porque los postulados tienen la obligación de informar la verdad como requisito para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y no es viable cuestionar sus declaraciones por el hecho de apoyarse en otros desmovilizados para la reconstrucción histórica de la verdad, pues esa situación ha sido aceptada en Justicia y Paz para ubicar bienes y reparar a las víctimas.

La apelante omite reseñar, además, que desde 1988 hasta 1993 operaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- de las que la familia CASTAÑO GIL hizo parte y que las pruebas señalan la vinculación de H.C.G. con las actividades de sus hermanos, no son sólo con las declaraciones cuestionadas, sino con prueba documental acopiada y la declaración de S.T.G. quien afirmó que dicho clan constituyó diferentes empresas para ocultar los bienes adquiridos ilícitamente.

4. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, dado que el magistrado analizó acertadamente la prueba y el objeto del incidente no pasa por analizar la responsabilidad penal del incidentante sino su buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes, exigencia que en este caso no se demostró, pues la carencia de antecedentes y la capacidad económica no son elementos suficientes para probarla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre el apartamento 404 y los garajes 1-1A interior 9901 y 32 interior 932 de la Unidad Residencial El Campestre.

En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si el incidentante H.C.G. adquirió dichos inmuebles de buena fe exenta de culpa.

1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.

La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o...

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