AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56401 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211542

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56401 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAP3343 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56401




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP3343 – 2021

Casación No. 56401

Acta No. 195



Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).




La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ en contra de la sentencia emitida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificatoria del fallo condenatorio proferido el 25 de enero del mismo año por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.



H E C H O S



M.V.B.C. sostuvo una relación sentimental con ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ, quien fue su profesor en el Colegio República de Colombia en la ciudad de Bogotá, que incluyó relaciones sexuales. Estas iniciaron en el año 2013, época en la cual M.V.B.C. tenía trece (13) años de edad.




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. El 14 de julio de 2014, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ endilgándole la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 31, 208 y 211, numeral 2, del Código Penal), la cual no aceptó.1


2. R.icado escrito de acusación en su contra por la citada ilicitud -sin el concurso-, su conocimiento fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, la audiencia de formulación respectiva se instaló el 11 de junio de 2015 y culminó el 22 de julio siguiente.2


3. Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de abril de 2017.3 El juicio oral en sesiones del 2 y 3 de noviembre de esa anualidad4 y 8 de marzo y 22 de agosto de 2018, anunciándose en esta última oportunidad sentido condenatorio del fallo.5


4. Mediante sentencia leída el 25 de enero de 2019, se le impuso a ANDRÉS LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar por el mismo lapso, al hallársele autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.6


5. Apelada esta decisión por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 18 de junio de 2019, en el sentido de excluir la causal de agravación específica, al igual que la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar. Fijó la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) meses, confirmándola en lo demás.7


6. Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA DE CASACIÓN




Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, que presenta así:


Cargo primero


Al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de «haber afectado sustancialmente la estructura del proceso penal (sic) adelantado y garantía debida al procesado».


Lo anterior, porque la primera valoración médica realizada a la presunta víctima no fue incorporada a la actuación a través de la profesional de la salud que la auscultó, la doctora V.M.P.P., pediatra del Hospital Saludcoop Policarpa, «prueba declinada y desestimada como medio probatorio por el administrador de justicia de primera instancia, avalado por la segunda instancia». Así mismo, cuestiona «la experticia rendida por el profesional del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tomó como base la epicrisis referida, (sic) degenerándose en una prueba carente de objetividad y neutralidad».


En esa tónica, censura la entrevista practicada a M.V.B.C., porque «no se ajustó al lleno de los requisitos legales, conforme lo señalan los artículos 206 y 275 de la Ley 906 de 2004», toda vez que «en ella se evidencia que la madre de la menor tuvo injerencia en las preguntas, contaminando el deber ser de dicha prueba». También pone en tela de juicio el reproche elevado en la imputación y la acusación, por cuanto, estima, adolece de anomalías frente a la edad exacta de la menor, al momento en que tuvo la primera relación sexual con el acusado. Aduce que no existe «plena convicción» al respecto.


En estas condiciones, asegura que se conculcaron los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación y los presupuestos que guían la introducción, desistimiento y exclusión de los medios de prueba, por cuanto no se incorporaron a la actuación documentos relevantes para la defensa.


Cargo segundo


Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del canon citado en precedencia, denuncia la comisión de falso juicio de existencia por omisión, que recayó en la «apreciación de la primera valoración médica realizada a la víctima, misma valoración que debió incorporarse al proceso a través del testimonio de la profesional de la salud que la realizó».


Cataloga dicha prueba de trascendente, toda vez que en dicha oportunidad la menor dio cuenta de cuándo tuvo su primera relación sexual, esto es, un mes antes de esa valoración, «es decir, el 13 de septiembre de 2013». Ello arroja que, para ese instante, la menor ya contaba con catorce años de edad y podía disponer libremente de su sexualidad.


Afirma que el desconocimiento de dicho elemento de convicción «desemboca en una nulidad», pues se conculcó el derecho a la contradicción al impedirse el acceso a una prueba favorable al acusado, cuya práctica declinó la fiscalía «por conveniencia, por cuanto dicha prueba demostraría que la menor víctima del delito de acceso carnal contaba para el día de los hechos con 14 años y 7 días y no como sostuvo el ente fiscal que la menor tenía 13 años y 11 meses». Este proceder fue avalado por los juzgadores, pese a ir en contravía de la lealtad procesal.


Por ende, si se hubiese tenido en cuenta dicha probanza se habría advertido que la edad de la menor para el momento de los hechos descarta la configuración del delito endilgado, por lo que pide casar la sentencia impugnada y absolver a VARGAS MONIQUIRÁ.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE




1. La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.


En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes.


El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del...

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