AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55403 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211560

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55403 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente55403
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3236-2021












GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3236-2021

Radicación No 55403

Aprobado Acta No. 195



Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de R.A. Sánchez Hernández contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de febrero de 2019, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado como responsable de los delitos de suministro a menor de estupefacientes en concurso con acto sexual abusivo con incapaz de resistir, a la pena principal de 156 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE


1. El 29 de diciembre de 2012 al medio día, se congregaron familiares y amigos en el establecimiento Rodeo Grill ubicado en el Centro Comercial Bavile de Cúcuta, para festejar un matrimonio con un almuerzo. Entre los presentes se encontraba I.Y. Picón Lozano y en una mesa separada, su menor hija de catorce años YPCP, compartiendo con R.A.S.H. y D.A.H.C.. En un determinado momento transcurrido el medio día R.A. le ofrece a la niña una pastilla de clonazepam, fármaco que en el pasado ella había consumido y lo ingiere. Pasados algunos minutos y después de además de consumir crema de maracuyá y whisky, R.A. se ausenta del lugar y regresa para ofrecer a YP cocaína que ella inhala. Como no se sintiera bien, la menor decide ir al baño, a donde la siguen los dos varones, entra a una de las cabinas y tras ella Ricardo Aurelio, quien le hace montar sus pies en la taza, le baja la ropa interior, la besa y toca piernas, vagina y senos, mientras David Alirio estaba afuera vigilando que no ingresara nadie. No obstante, como I.Y. notara la ausencia de su hija ingresa al lugar y sorprende a R.A. con los pantalones abajo y observa a su hija somnolienta.


2. El 23 de julio de 2013, a solicitud de la Fiscalía el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de O., expidió orden de captura en contra de Ricardo Aurelio Sánchez Hernández y David Alirio Hernández Cañizares. Producida la misma, a solicitud de la Fiscalía Seccional del CAIVAS, el 2 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de tal ciudad se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 C.P.) y suministro a menor de estupefacientes (artículo 381 id.), en condición de autor y cómplice, respectivamente.


3. El 26 de septiembre de esa misma calenda, la Fiscalía registró el escrito de acusación, verificándose la audiencia de su formulación, previa asignación excepcional del conocimiento de este asunto por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por impedimento en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 20 de agosto de 2014, por los mismos delitos que motivaron la imputación.


Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose responsabilidad penal en contra del procesado Sánchez Hernández, en tanto que H.C. fue absuelto.


DEMANDA


Con el enunciado “cargo principal”, que en realidad es el único propuesto, el procurador judicial de R.A.S.H. aduce la causal primera del artículo 181 del C. de P., acusando violación directa por aplicación indebida del artículo 210 del C.P. y falta de aplicación del artículo 207 id.


Para el demandante erró el sentenciador en la escogencia del tipo penal contenido en el artículo 210, toda vez que si bien da por establecido el Tribunal que fue el procesado quien suministró el ansiolítico clonazepam y cocaína a la menor YPCP, su consumo fue voluntario por parte de la víctima y una vez producido el efecto de inconsciencia se ejecutaron los actos libidinosos.


Aun cuando sostiene que esa comprensión de los hechos no es objeto de controversia, dice precisar...

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