AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54550 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211788

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54550 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3308-2021
Fecha04 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54550

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3308-2021

R.icación No.54550

Acta no.195

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LARRY AKERMAN LEDERMAN, contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio proferido en contra de su representado, por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de esta misma ciudad, trámite adelantado por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque.

II. HECHOS

De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, los hechos materia de juzgamiento tuvieron lugar en desarrollo de una relación comercial entre las sociedades HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA y LEDAKON LTDA, representadas legalmente en su orden, por ARUSIAK MARDIROUSIAN y LARRY AKERMAN LEDERMAN, última sociedad que asumió obligaciones relacionadas con el pago de sumas adeudadas producto de la compra, reventa y sub-licenciamiento de productos y soporte a la primera, incurriendo en incumplimientos a partir de diciembre de 2012.

Luego de diversas comunicaciones a través de correo electrónico, el señor LARRY AKERMAN LEDERMAN dio a conocer la situación económica de la empresa por él representada, girando el 30 de abril de 2013 el cheque Nr. 5100140 por valor de dos mil dieciocho millones ochocientos ochenta y un mil doscientos veintisiete mil pesos ($ 2018’881.227.oo) a favor de HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.

Consignado el referido título valor para su canje por el acreedor, el mismo fue devuelto el 03 de mayo de la misma anualidad, por causal «fondos insuficientes».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los anteriores hechos denunciados por la representante de HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, el 17 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a LARRY AKERMAN LEDERMAN cargos por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques, descrito en el artículo 248 del Código Penal. La representante del ente acusador, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en contra del implicado.

2. La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la cual la Fiscalía formuló acusación en contra del implicado, por el mismo delito imputado en audiencia preliminar, adicionando, en aplicación del principio de legalidad y estricta tipicidad, el agravante consagrado en el artículo 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000. De igual manera y ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitieron sentido del fallo y sentencia de carácter condenatorio, esta última, de 10 de agosto de 2018.

3. La defensa apeló el anterior pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia condenatoria, a través de fallo de 31 de octubre de 2018.

IV. LA DEMANDA

Fue presentada por nuevo apoderado designado para esos efectos por el procesado LARRY AKERMAN LEDERMAN, profesional que con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló sendos reproches en contra de la sentencia de segunda instancia.

Primer cargo

Denunció la violación directa a la ley sustancial por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes.

En este contexto, alegó la violación al derecho de defensa de su representado, como consecuencia de dos decisiones tomadas por quien fuera el apoderado del acusado en la etapa de juicio, consistentes en:

- Haber renunciado al contrainterrogatorio de la testigo de cargo, C.B.B., funcionaria del Banco de Bogotá, entidad bancaria administradora de la cuenta corriente a la cual estaba adscrito el título valor girado por la empresa LEDAKON LTDA., quien señaló que la firma estampada en el cheque correspondía al procesado. Contrainterrogatorio que sostiene, era fundamental para acreditar que la mencionada testigo, carecía de las condiciones y el conocimiento técnico para determinar la persona que había girado tal mandamiento de pago. Y en segundo lugar,

- Haber desistido de la práctica de pruebas de la defensa, «con lo cual dejó al señor L.A., sin la posibilidad de acreditar que no era responsable de los hechos, lo cual conllevó a que se profiriera una sentencia de naturaleza condenatoria, dejando al señor AKERMAN acéfalo de cualquier posibilidad de demostrar que no era responsable».

Tales omisiones, resaltó el censor, imposibilitaron la controversia de la teoría del caso del ente acusador, lo que generó la emisión de una sentencia condenatoria.

En este orden, al considerar acreditada la vulneración al derecho de defensa, solicita declarar la nulidad de lo actuado «a partir de la audiencia preparatoria, y de esta forma garantizar el desarrollo del juicio con plenas garantías para el procesado».

Segundo cargo

En segundo lugar, el libelista demanda la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, ante el «desconocimiento de principios de la ciencia», en la valoración de la prueba.

Anota que de acuerdo con la prueba practicada, el título valor devuelto, no lo fue únicamente por «fondos insuficientes», tal como lo afirmó el Tribunal, sino también, por la causal «firma no registrada». Luego entonces, al haberse igualmente establecido que AKERMAN LEDERMAN no era el único representante legal o autorizado para girar cheques, se concluye que existe duda razonable sobre la persona que firmó y/o libró el título valor, objeto material del delito juzgado.

Agrega que del hecho de que el procesado se hubiese comprometido con diferentes directivas de HEWLETT PACKARD a solucionar el problema una vez devuelto el documento garantía de pago, no podía concluirse que fue él, quien firmó y/o giró el título valor.

En su sentir, la suscripción de un documento no se demuestra a través de testimonios, pues por lógica, tendría que demostrarse a través del experto en grafología, quien efectivamente podría concluir que «aunque se trata de una firma no registrada, ésta corresponde a una persona específica». Así, señala, «aceptar que a través de prueba testimonial se acredite que dicho cheque fue suscrito por L.A.L., implica desconocer principios que se derivan de la grafología, necesarios para resolver este caso».

Como el Tribunal –con base en los testimonios de ARUSIAK MARDIROUSIAN, S.H.M. y CAROLINA B.B.— concluyó que fue el procesado el emisor del título valor, desconoció el principio de la lógica y la grafología conocido como de identidad o mismidad, pues sólo con la prueba grafológica se hubiese podido establecer si la firma contenida en el cheque «era o no realizada por el señor AKERMAN».

Solicita entonces, que de no accederse a la petición de nulidad invocada a través del primer cargo, absolver de acuerdo con el segundo reproche formulado a su defendido.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia.

2. Calificación de la demanda:

2.1. Nulidad por violación al derecho de defensa

2.1.1. En lo que respecta a la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, cuando ésta se alega por parte del recurrente en casación, se impone el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.[1]

Tratándose de la violación del derecho a la defensa técnica por omisión al ejercicio de contradicción probatoria, es necesario que el recurrente no deje la censura en la simple enunciación abstracta y genérica. Debe identificar los medios de convicción omitidos, que a su juicio y con base en la conducta objeto de juzgamiento eran conducentes, pertinentes y relacionados con el tema de prueba; es decir, aquellos con la potencialidad de haber sacado avante la teoría defensiva del caso.

Así mismo, en su...

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