AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55102 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211829

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55102 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de sentenciaAP3261-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP3261-2021

Radicado N° 55102.

Acta 195.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado É.L.C.R., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 2 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se impuso en contra del acusado pena de 250 meses de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio. Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

A eso de las siete de la noche del 25 de octubre de octubre de 2010, en vía pública de la manzana 29 del barrio V.R., zona urbana de Bucaramanga, luego de que entre ellos se presentara un altercado violento que le produjo lesiones con puñal en uno de sus brazos, É.L.C.R., se proveyó de un arma de fuego y con ella persiguió a W.S.P.Q., en contra del cual efectuó varios disparos, uno de los cuales impactó en la cabeza del menor A.F.G.G., quien acertaba a pasar por el lugar y falleció casi de inmediato por consecuencias de la herida.

DECURSO PROCESAL

El 25 de octubre de 2010, se legalizó la captura de É.L.C.R., a quien le fueron imputados los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a los cuales no se allanó. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como quiera que la víctima falleció por consecuencia de las heridas mortales, el 22 de noviembre de 2010, fue reformulada la imputación, para variar la tentativa por homicidio consumado. Tampoco el procesado aceptó los cargos en esta oportunidad.

En escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, la F.ía advierte que se adelantó un preacuerdo respecto del delito de porte ilegal de armas, a la vez que acusa a É.L.C.R., a título de autor del delito de homicidio.

Rota la unidad del proceso, con fecha del 19 de enero de 2011, se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, la correspondiente audiencia de formulación de acusación por el delito de homicidio.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2011.

El juicio oral comenzó el 14 de marzo de 2011 y culminó el 2 de junio de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

La audiencia de lectura del fallo y formal emisión del mismo se realizó el 2 de junio de 2017. En su contra interpuso la defensa recurso de apelación.

El 19 de diciembre de 2018, fue leída la sentencia de segundo grado que, en razón a confirmar íntegramente lo resuelto por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.

LA DEMANDA

  1. Cargo primero (principal)

Lo ubica la demandante dentro de la vía indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad por tergiversación en lo que toca con el testimonio rendido por J.C.P. “por declarar probado que este testigo se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos…”.

A fin de demostrar el vicio, la defensa transcribe en toda su extensión el testimonio rendido en juicio por el declarante en mención.

Luego, cita un apartado del fallo en el cual el Tribunal destaca que el testigo se hallaba en una panadería del sector y desde allí presenció cómo discutió el acusado con otra persona; después siguió a los rijosos y a una cuadra de distancia observó lo ocurrido.

El yerro, precisa la demandante, opera por qué J.C.P., aunque observó el acontecimiento previo e incluso cuando el acusado disparó el arma, no pudo ver específicamente si esos disparos impactaron al menor, dado que solo acepta haber visto a la víctima cuando se hallaba, herida, en el piso.

La trascendencia del yerro, se advierte, estriba en que el Tribunal determinó plena credibilidad en este testigo, diciéndolo directo, para, partir de allí, sostener que nadie distinto al acusado pudo haber herido al menor.

Respecto al análisis conjunto de los medios de prueba, la recurrente afirma que ninguno de los testigos señala al acusado como el autor del homicidio e incluso varios de ellos hablan de una tercera persona, apodado C.P., disparando un arma de fuego.

Ello, concluye, genera una duda insalvable que obliga absolver.

  1. Cargo segundo (principal)

Dentro del mismo espectro del falso juicio de identidad, pero ahora por cercenamiento, la impugnante asevera que el Tribunal dejó de lado apartes importantes de lo declarado en juicio por J.L.Q.G., en particular, su explicación de las razones por las cuales en la primera entrevista no refirió la intervención de alias C.P. en los hechos.

Después de transcribir todo lo dicho en su atestación por el testigo en cita, la impugnante advierte que el Tribunal no dio crédito a lo novedosa incriminación que contra otra persona hizo Q.G., basado en que no precisó las circunstancias de la intervención de aquel e incurre en incongruencias en el relato.

Sin embargo, acota, de haber tomado en cuenta el apartado en el que el testigo dice que señaló inicialmente al aquí acusado porque este al disparar el arma casi lo impacta a él (el declarante), el ad quem habría apreciado que sí existían motivos razonables que condujeron a ello, razón suficiente para asumir posible la participación del tercero después vinculado por el testigo.

Ello, dentro del panorama conjunto de la prueba, robustecería lo dicho por otros declarantes acerca de la efectiva presencia y actuar de C.P..

  1. Cargo tercero (principal)

Dentro de la misma senda del error de hecho por falso juicio de identidad, aunque aquí por adición, la casacionista sostiene que lo expresado por el testigo W.S.P.Q., no comporta todo lo asumido por el Tribunal.

Advera que en juicio, P.Q. omitió señalar al acusado como quien disparó contra la humanidad de la víctima; y si bien, en la entrevista rendida a la F.ía dijo algo diferente –que observó cuando el disparó propinado por el procesado impactó en la cabeza del menor-, este no fue un elemento probatorio ingresado en el juicio, dado que el documento fue utilizado por la F.ía solo para impugnar la credibilidad del testigo.

Señala la demandante que el error cobra vital importancia, dado que es el testimonio en cuestión la única prueba de cargo habilitada en contra de su representado legal –pese a que otros testigos advierten que el acusado disparó, pero no precisan que en contra de la víctima- y sin el apartado adicionado surge una duda insalvable, incluso porque también fue mencionado un tercero interviniendo en los hechos.

  1. Cargo cuarto (subsidiario)

Sin abandonar los errores de hecho, pero derivando en el falso raciocinio, la defensora asevera que el ad quem violó el principio lógico de razón suficiente en lo que corresponde a la valoración del testimonio de J.L.Q.G. y E.A.F.R..

A fin de precisar el cargo, entendió necesario transcribir la totalidad de la declaración de ambos testigos, para después sostener que el yerro lógico estriba en que el fallador de segundo grado desestimó lo declarado por ellos acerca de la intervención de un tercero, alias C.P., solo porque su atestación es acomodaticia, carente de detalles y poco coherente, sin explicar por qué llega esta conclusión, lo que ubica el argumento dentro de la violación del principio de razón suficiente.

La trascendencia del vicio lo funda la recurrente en que, de no haber incurrido en el mismo, el Tribunal hubiese advertido congruente y creíble lo expuesto respecto del tercero que pudo haber causado la muerte, tópico que, cuando menos, habría hecho albergar duda, con la consecuente absolución, en torno de la intervención atribuida al procesado.

  1. Cargo quinto (subsidiario)

Retoma la impugnante, lo examinado por el Tribunal en torno del testimonio de W.S.P.Q. –que transcribe de nuevo-, pero ahora para señalar que en esa tarea incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, específicamente, en lo que atiende al principio lógico de razón suficiente.

Asegura la casacionista, que el Tribunal desestimó lo dicho por el declarante en su declaración jurada ante notario, y dio valor a lo expresado en la entrevista ante la F.ía, reiterado en el juicio, sin...

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