AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54595 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211988

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54595 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54595
Número de sentenciaAP3316-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha04 Agosto 2021

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3316-2021

R.icación No. 54595

Acta N° 195

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.J.S.C., contra el fallo del 24 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena impuesta el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

El 14 de diciembre de 2012, C.J.S.C., en su calidad de alcalde del municipio de Ginebra (Valle del Cauca), celebró el Convenio de asociación número 016 de 2012 con la Fundación de mujeres dinamizadoras de paz (FUMDEPAZ), con el objeto de llevar a cabo «la construcción de acueductos, alcantarillados, pavimentos, reparaciones locativas de escuelas, reparación de baterías sanitarias y otras en el citado municipio».

Dicho convenio, sin embargo, se celebró mediante contratación directa, evadiendo la respectiva licitación pública y sin cumplir tampoco los requisitos esenciales establecidos en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios para la contratación de obras públicas.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 21 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, la Fiscalía formuló imputación contra C.J.S. CONDE como posible autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[1], de acuerdo con lo señalado en el artículo 410 del C.P. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

El 21 de enero de 2016, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, se realizó la audiencia de formulación de acusación en contra de C.J.S. CONDE[2] bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.

Agotado el rito correspondiente el juez cognoscente profirió sentencia, el 18 de junio de 2018, declarándolo autor responsable del delito objeto de acusación. Le impuso las penas principales de 64 meses de prisión, multa de 66.6 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses.

No le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en fallo del 24 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primer grado.

C.J.S.C., por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Fue postulada por la defensa del acusado C.J.S. CONDE bajo tres cargos:

1. Violación directa de la Ley sustancial.

Por cuyo medio afirma el demandante que incurrió el Tribunal en «falta de aplicación, aplicación errónea o aplicación indebida» de los preceptos normativos contenidos en la Ley 80 de 1993.

Dice, en sustento del cargo y tras replicar integralmente los alegatos del recurso de apelación, que el art. 410 del Código Penal que consagra el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco, pero los juzgadores «sesgan su mirada solamente a la ley 80 de 1993» y no consideran que el Convenio objeto de reproche se celebró al amparo de la Ley 489 de 1998, última norma frente a la cual, a juicio del libelista, incurrió el Tribunal en una «falta de aplicación».

Agrega también que «no existe norma preexistente» que prohíba la celebración de convenios de asociación con la finalidad de llevar a cabo obras civiles, como bien se puede «revisar» en los portales web de distintas entidades estatales.

A partir de tales premisas, dice, la conducta es atípica, porque no podría adecuarse la conducta en el tipo penal por el que fue acusado, si se tiene en cuenta que la base normativa «es la aplicable para el convenio de asociación y no para el contrato administrativo».

Pide, por tales motivos, que se case el fallo de segundo nivel para que en esta sede se absuelva al acusado.

2. Nulidad.

Afirma que el debate se centró en «hechos estipulados», como sucedió con el convenio de asociación que originó la conducta punible, «dejando sentado» entonces que dicho acuerdo se rigió por las previsiones de la Ley 489 de 1998 y desde esa perspectiva ha debido ser controvertido por el ente acusador, pero, aduce, al no atacarlo por aquella vía, la Fiscalía «deja incólumes todos los hechos contenidos en el convenio».

De igual manera, el fallador de segundo grado «le da valor probatorio a dos testigos declarados inútiles», J.L.B. y la «concejal» M.B.C., pero al testimonio del abogado D.F.P.S., prueba de descargo que «subsistió», la ignora y le niega el valor suasorio que en verdad tiene.

A partir de esa falencia, advierte también que «el falso juicio de convicción aparece de contera» porque no podía el juez colegiado dar valor probatorio a los referidos testimonios, contrario a lo que ha debido suceder con la declaración presentada por la bancada defensiva.

Reprocha también del Tribunal que no podía agravar la condena emitida por la primera instancia al haber sido la defensa la única apelante, por lo que se equivocó «cuando indica perentoriamente al persecutor penal que investigue el delito de peculado» si se tiene en cuenta que ya la Fiscalía había dejado anteriormente en claro que no procedería a endilgarle ese delito al procesado.

Tales yerros, dice, vulneraron el debido proceso de su defendido e implican nulitar la actuación seguida contra S.C., para cesar el procedimiento.

3. Violación indirecta de la ley sustancial.

Acusa, desde la perspectiva de esa causal de casación, que la sentencia de segundo nivel incurrió en «falso juicio de existencia» porque, tal como manifestó en el cargo antecedente, el fallador ignoró el testimonio de descargo del abogado D.F.P.S., aunque él, por sus condiciones personales, profesionales, especialidad y experiencia en los manejos de la contratación administrativa, realizó un análisis científico, legal y pormenorizado a partir del cual concluyó que el burgomaestre C.J.S.C. suscribió un convenio de asociación regido por la ley 489 de 1998, pero al desconocer el testimonio de descargo, el Tribunal infringió los artículos 29 de la Constitución Política y 372, 389, 399, 402 y 404 del CPP.

Pide a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, declarar la absolución de su defendido por el injusto objeto de condena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR