AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57141 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212116

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57141 del 28-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2021
Número de sentenciaAP3096-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente57141




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



AP3096-2021

Radicación n° 57141

Acta No 190



Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).




ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Yancy Bueno Contreras, contra el fallo del 12 de noviembre de 2019 del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual confirmó el dictado el 24 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de prevaricato por acción.

HECHOS


Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:


Se relacionan con la expedición del Decreto 070 del 30 de septiembre de 2009, a cargo de la entonces Alcaldesa del Municipio de B., C., Y.B.C., a través del cual designó en el cargo de Secretario del Interior y Salud, código 020, grado 10, al Contador Público Oliver Enrique López Vega, no obstante que el señor Iván Darío Rivero Gutiérrez, Jefe de Talento y Almacén, le advirtió verbalmente y comunicación escrita del 30 de septiembre de 2009, que el mencionado profesional no cumplía con el perfil profesional que exige el Decreto 0049 del 18 de abril de 2008 -Manual de funciones de ese municipio, el cual dispone que el cargo en cuestión debe ser ejercido por un profesional del derecho, administración pública, economía, administración de empresas y/o título profesional en áreas de la salud y dos años de experiencia relacionada.


Según se da cuenta, dos días después del nombramiento y posesión el citado funcionario presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante Decreto 072 del 05 de octubre de 2009, firmado por la Alcaldesa encargada Soraya Cristina Pinto Borrego.”


ANTECEDENTES



1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el 14 de diciembre de 2011, luego de la legalización de la captura previa orden judicial1, a Yancy Bueno Contreras le fue formulada imputación como presunta responsable del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal). No se solicitó medida de aseguramiento en su contra.


2. El 30 de diciembre siguiente, la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública, radicó escrito de acusación en contra de la prenombrada, por la conducta citada, el cual se materializó en audiencia del 3 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.


3. La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de junio de 2016, y el juicio oral y público en sesiones del 15 de febrero de 2018, 2 de abril, 28 de junio, 2 de agosto y 13 de septiembre de 2019. El 13 de septiembre de ese mismo año, el juzgado cognoscente condenó a Yancy Bueno Contreras, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. A la sentenciada se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.


4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 12 de noviembre de 2019, confirmó el fallo.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El apoderado judicial de la acusada, una vez invocó las finalidades del recurso extraordinario enunciadas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia condenatoria, al amparo de la causal tercera del canon 181 ejusdem.


Señaló, bajo un único cargo, que el Tribunal Superior de Valledupar trasgredió de manera indirecta la ley sustancial, “por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, ya que las pruebas testimoniales valoradas, en el plenario de la conducta penal endilgada a la doctora YANCI (sic) BUENO CONTRERAS, son indicativas de la no responsabilidad penal, ya que su actuar frente a la conducta esta revestida de la ausencia de dolo, elemento esencial para determinar la tipicidad del delito.”2


Manifestó que la conducta atribuida a su defendida es inexistente, en tanto no contrarió una ley emitida por el Congreso de la República sino el Decreto 0049 de 2008, por el cual se implementó el Manual de Funciones del municipio de B., acto administrativo que, incluso, en ejercicio de sus funciones podía modificar en cualquier momento.


En ese entendido, sostuvo que el comportamiento reprobado se erigía como una irregularidad, la que, además, subsanó dos días después de la posesión, al haber aceptado el 5 de octubre de ese año, la renuncia de Oliver Enrique L.V. al cargo de Secretario del Interior y Salud, desestimándose así el presunto actuar doloso de la procesada.


Asimismo, invocó la incursión en un “error de hecho derivado de un falso raciocinio”3 porque, en la teoría del caso planteada por la Fiscalía, no se demostró que previó a la designación de O.E.L.V., Iván Darío Rivero Gutiérrez advirtiera a la burgomaestre la ausencia de las calidades profesionales del mencionado para ocupar el cargo, pues del acopio probatorio no se acreditó tal supuesto y, por el contrario, ello se hizo de forma escrita de manera posterior a la posesión.


En esa línea, señaló que en el proceso de valoración de las pruebas se inobservó las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, ya que el ad quem no plasmó en la parte motiva de su proveído las razones que le llevaban a adoptar una determinación condenatoria y desconoció el valor suasorio que merecía lo afirmado por L.V. al desmentir las aserciones de Iván Darío Rivero, otrora jefe de la Oficina de Talento Humano.


Igualmente, insistió en que se sancionó una contradicción con un acto que no tiene naturaleza de ley, por cuanto se trataba de un documento de apoyo para que la Alcaldía de B. optimizara el servicio a la comunidad.

Finalmente, enunció un “falso juicio de identidad por cercenamiento y por falso raciocinio”4 con ocasión de la apreciación de la testificación de I.D.R.G. al afirmar que Yancy Bueno Contreras estaba enterada de la anomalía que se presentaba en la posesión del Secretario del Interior y Salud y que, por ello, al ejecutar el acto, era evidente su mala intención.


En consecuencia, peticionó se case la sentencia objetada y en su reemplazo se emita una de carácter absolutorio.


CONSIDERACIONES


1. La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.


2. Para que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Estatuto Procedimental Penal y, en tal sentido, debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, con observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de lo contrario el escrito resulta inadmisible.


3. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 3º, establece la procedencia del recurso extraordinario cuando la decisión objetada es resultado de la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, a través de la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación o producción de la prueba.


Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Mientras los de derecho, se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, o se desconoce el valor prefijado en la ley a la misma, así, falsos juicio de legalidad y convicción.


4. En el presente asunto, en un único cargo el...

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