AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56046 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212304

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56046 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente56046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3278-2021



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP3278-2021

Radicación n° 56.046

(Aprobado Acta No. 195)


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Enrique Sarmiento T., J.M.A.M., J.A.M.A. y D.A.F.M. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la impartida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, por cuyo medio fueron condenados, junto con Juan Camilo Gómez Muñoz, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo1.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 11 de mayo de 2017, a eso de las 5:00 p.m., en una finca de la vereda Los Pinos, del municipio de Rionegro (Antioquia), mientras Andrew Mark D. –ciudadano británico- se encontraba descansando en su habitación, y su esposa Claudia M. Z. Echeverri se hallaba a las afueras de la cocina conversando con su mayordomo –U. Ospina Santos-, fueron sorprendidos por cuatro sujetos que dijeron ser de la Policía Nacional e ingresaron a la vivienda, sin autorización alguna, ni orden de autoridad competente.


D. fue amenazado por dos de ellos para que accediera a pagarles $200.000.000, a cambio de no darle curso a una supuesta solicitud de extradición en contra suya y dejarlos en libertad, petición en la que medió la exhibición de fotos de sus hijas y de unos documentos de la Fiscalía en los que él aparecía, así como la manifestación en el sentido de conocer los nombres de sus descendientes y la dirección de residencia de la familia de su cónyuge.


Por su parte, la señora Z. Echeverri fue abordada por otro de los sujetos que, con arma de fuego, le exigió que acallara sus gritos de auxilio y no se moviera del sitio en el que estaba junto con Ospina Santos, lugar en el que permanecieron custodiados por aquél y otro individuo. Uno de estos le preguntó de manera intimidante a ella, cuánto costaba su tranquilidad, además que le impidieron comunicarse con la Policía o cualquier otra persona, y la obligaron a apagar el celular.


Mientras todo esto sucedía y los invasores buscaban desesperadamente dinero dentro de la casa, en el parqueadero de la finca, dos uniformados con chaquetas reflectivas, esperaban a sus compañeros en una patrulla de la Policía, oportunidad que aprovecharon para hacer un procedimiento de verificación de identidad de los trabajadores de la propiedad.


Después de aproximadamente una hora, D. fue conducido al Comando de la Policía en la citada patrulla por tres de los captores –seguidos por los restantes en un vehículo particular-, con el supuesto propósito de tomarle huellas dactilares. En el entretanto, Z. Echeverri y Ospina Santos fueron advertidos de que no podían salir de la vivienda.


Tras alrededor de tres horas, y una vez D. fue retornado a casa por los policiales, fue presionado por estos para el pago del dinero solicitado, ante lo cual se acordó la entrega, al día siguiente, de una primera suma por $50.000.000, los cuales fueron efectivamente entregados al policía Carlos Enrique Sarmiento T. y dos sujetos más, en el sector Los Quioscos.


Como quiera que D. continuó recibiendo llamadas por parte de Sarmiento T. para obtener el pago del resto del dinero, aquél, por recomendación de un vecino, denunció ante el Gaula del Ejército lo sucedido, de manera que, después de algunos seguimientos y de un encuentro previo entre D. y Sarmiento T., llevado a cabo el 16 del mismo mes, en el que éste le reiteró la exigencia dineraria, se concretó una cita para el pago de otros $50.000.000.


El 2 de junio siguiente C.E.S.T. y Jhon Mauricio Avendaño Monsalve fueron capturados en flagrancia al recibir, el primero, de manos de Andrew Mark D. el paquete extorsivo, y el segundo al estar ubicado en una moto a las afueras del establecimiento de comercio donde se concertó la reunión2.


Como resultado de las labores investigativas se logró establecer que quienes mantuvieron retenido a Andrew Mark D., C.M.Z.E. y U. Ospina Santos fueron los dos sujetos recién mencionados y David Alexander Fernández Muñoz, Jeison Alexander Molina Avellaneda y J.C.G.M., todos integrantes de la Policía Nacional3.


2. El 3 de junio de 2017, ante el Juez 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, tuvo lugar la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con Jhon Mauricio Avendaño Monsalve y C.E.S.T., por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada –un evento consumado y otro tentado-, ocultamiento de documento público y abuso de función pública (artículos 340 inciso 2, 342; 169, 170 numerales 5, 6 y 12; 244 y 245 numerales 2, 3 y 8; 292 inciso 2 y; 428 del Código Penal), a título de coautores.


3. Bajo la dirección de la Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, las primeras dos diligencias se cumplieron el 9 de ese mes respecto de Alex Jair Cardona Piedrahita, J.C.G.M., David Alexander Fernández Muñoz y Jeison Alexander M.A., por idénticos punibles, salvo porque no se contemplaron las circunstancias de agravación consagradas en el canon 242, 170.12 y 245.8 ibidem, ni uno de los punibles de extorsión agravada –el consumado- y se añadió la agravante del precepto 170.8 ejusdem. Sobre la imposición de medida de aseguramiento se resolvió el 12 y 13 siguientes, en el sentido de no afectar al primero de los mencionados con alguna de ellas y concederle la libertad y de disponer la detención intramural para los tres últimos4.


4. El 26 de julio de igual anualidad se presentó el escrito de acusación en el que el delito de extorsión agravada se atribuyó en su modalidad consumada5.



5. En la audiencia convocada para la verbalización, la Fiscal 15 Especializada solicitó su aplazamiento con el propósito de variar la acusación, intención que concretó en un nuevo escrito en el que eliminó los punibles de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y elevó cargos exclusivamente por el reato de secuestro extorsivo agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.10 de la Ley 599 de 20006.



6. La formulación oral de la misma se realizó el 11 de diciembre posterior ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ocasión en la que se reprodujo la modificación reseñada y se especificó que la conducta se atribuía en concurso homogéneo de 3 secuestros extorsivos agravados consumados7.



7. El 19 de febrero de 20188 se cumplió la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (179 y 26 de abril10 y 2 de mayo11, 26 de julio12 y 1713 y 24 de septiembre del anotado año14). En la última de ellas se expresó sentido del fallo mixto.



8. Mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, el Juez de conocimiento absolvió a Alex Yair Cardona Piedrahita y condenó a los restantes procesados como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo, en los siguientes términos:



8.1. Carlos Enrique Sarmiento T.: quinientos veinte (520) meses de prisión y dieciocho mil trescientos (18.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.



8.2. J.M.A.M.: quinientos quince (515) meses de prisión y dieciocho mil cien (18.100) s.m.l.m.v. de multa.



8.3. Jeison Alexander M.A.: quinientos diez (510) meses de prisión y dieciocho mil (18.000) s.m.l.m.v. de multa.



8.4. D.A.F.M. y Juan Camilo Gómez Muñoz: quinientos (500) meses de prisión y diecisiete mil seiscientos (17.600) s.m.l.m.v. de multa.



A todos los condenados les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, dispuso librar orden de captura contra Gómez Muñoz, M.A. y Fernández Muñoz y compulsar copias penales contra los dos últimos por la posible comisión del punible de fuga de presos.15



9. El fallo, apelado por la representante de la Fiscalía16 y los defensores de Sarmiento T. y Avendaño Monsalve17 -por una parte-; Molina Avellaneda y Fernández Muñoz18 -por otra-; y Gómez Muñoz19, fue confirmado el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia20.



10. Sarmiento T. y Avendaño Monsalve y los apoderados de éste y de Alexander M.A. y David Alexander Fernández Muñoz interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación21. Los libelos correspondientes fueron allegados, en tiempo por los defensores22.



LAS DEMANDAS


1. A favor de Carlos Enrique Sarmiento T.


El litigante identifica las partes y la sentencia impugnada, compendia la cuestión fáctica y la actuación procesal, alude a la legitimación procesal e invoca las cuatro finalidades del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, enfatizando en la relativa a la reparación de los agravios inferidos a su representado. Postula seis cargos.


1.1. Primero


Al amparo de la causal tercera del canon 181 ibidem, acusa la decisión impugnada de incurrir en falso juicio de existencia por omisión, el cual hace recaer en los testimonios de Luis Ferney Gaviria Bedoya y Rubén Darío López García.


En desarrollo de la censura, critica la falta de valoración de todos los medios de prueba y «tach[a] de inadmisible que el juzgado privilegie el valor de una prueba, dejando de lado la confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto de acuerdo al (...) principio de unidad de la prueba»23, conforme a los preceptos 380 y 381 ejusdem y la sentencia CSJ SP2092-2016, rad. 47.430.


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