AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54477 del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212963

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54477 del 23-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Julio 2021
Número de sentenciaAP3087-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente54477

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP3087-2021

Radicación N° 54477

(Aprobado Acta No.186)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de D.B.M.V. contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por esta Corporación mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que condenó a la mencionada, como autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en los siguientes términos:

En su calidad de J. Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), la doctora D.B.M.V. tomó varias decisiones judiciales, todas ellas ilegales, que redundaron en pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, favoreciendo así a ex-empleados de la compañía, quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la funcionaria.

En concreto, las decisiones judiciales por las que finalmente se le acusó en este trámite, referidas a las condenas que en primera instancia emitió en contra de dicho Fondo, se resumen de esta forma:

1. Con relación al proceso laboral con radicación N° 16.332, instaurado por J.A.E.P., profirió la sentencia el 18 de abril de 1995, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $231’167.255,43, por concepto de diferencias salariales, cesantías, anticipo de jubilación, y reajustes de primas de antigüedad, vacaciones y de servicios. Mediante auto del 31 de mayo de ese año dispuso el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1264 del 20 de junio de 1996 se canceló dicha cantidad, con nota de débito.

2. En lo concerniente al proceso laboral con radicación N° 16.642, promovido por R.B.G., dictó el fallo el 27 de junio de 1995, condenando a Puertos de Colombia a cancelarle la suma de $73’700.000,oo, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1966. Mediante auto del 29 de agosto de 1996 libró el mandamiento de pago, y por conducto de la resolución 1502 del 19 de junio de 1998, se pagó dicha cantidad con bonos, incluyendo las costas del proceso.

3. En lo que respecta al proceso laboral con radicación N° 16.574, incoado por C.A.P., emitió la sentencia el 23 de abril de 1996, condenando a Puertos de Colombia a pagarle la suma de $28’748.259,18, por concepto de salarios de 34 días descontados y reajustes de vacaciones, cesantías y primas de antigüedad, vacaciones y servicios. Mediante auto del 7 de junio de 1996 ordenó el mandamiento de pago, y a través de la resolución 1509 del 19 de junio de 1998, finalmente se canceló, con bonos, la cantidad de $48’600.000,oo.

Dichas decisiones, que fueron revocadas por vía de consulta por las S.s Laborales de varios Tribunales del país, en sentir de la Fiscalía emergieron abiertamente contrarias a la ley y por contera afectaron el patrimonio estatal, generando beneficio económico a los terceros, quienes actuaron en calidad de demandantes a través de sus respectivos apoderados.[1]

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En atención a las pretensiones del ciudadano J.A.E.P., la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inicio la investigación previa el 9 de agosto de 2002.

2.- El 28 de noviembre de 2003, dispuso la apertura de investigación y vinculó a D.B.M.V. mediante indagatoria.

3.-Reasignado el asunto, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la conexidad con otras investigaciones a las cuales se había vinculado a la sindicada MÍLLER VILLA, concernientes a los asuntos laborales en que aparecen como demandantes R.B.G., I.d.C.R.P., L.S.C. y C.A.P..

4. El 17 de junio de 2009 se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en lo atinente al proceso de I.d.C.R.P..

5.- El 30 de septiembre de 2011 se resolvió la situación jurídica de la procesada, se decido no imponerle medida de aseguramiento y se decretó la prescripción del delito de prevaricato por acción.

6.- El 30 de diciembre del mismo año la Fiscalía profirió la resolución de acusación en la que se atribuyó a D.B.M.V. el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo agravado por la cuantía en calidad de autora.

7.- El 15 de junio de 2012, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó el pliego de cargos, en virtud de la impugnación interpuesta por la defensa.

8.- Agotada la etapa de juicio, el 23 de septiembre de 2013 la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a la procesada conforme al contenido del pliego acusatorio a la pena de 144 meses de prisión, multa de $317.387.539.27 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses.

9.- Con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa, el 26 de febrero de 2014 la S. de Casación Penal de esta Corporación confirmó íntegramente la sentencia condenatoria.

10.-. Ejecutoriada la sentencia, D.B.M.V. por intermedio de apoderado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

11.- El 3 de octubre de 2019, la S. aceptó los impedimentos manifestados por los M. E.P.C. y E.F.C.[2].

LA DEMANDA

1.- De la confusa demanda se pudo extraer que el apoderado de D.B.M.V. propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado en su contra, para que en su lugar se disponga la cesación del procedimiento penal con base en el ordinal 3º del artículo 220 ibídem. En su criterio, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia erró al valorar la autenticidad de la Convención Colectiva puesta de presente ante el despacho de la sentenciada y que según afirma cumplía los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunque fundamenta su petición en la causal citada -referida a la existencia de prueba nueva- la evidencia allegada se limita a presentar un vasto número de decisiones judiciales de la S. de Casación Laboral de esta Corporación. De manera que toda la argumentación del libelista se orienta a alegar que las decisiones adoptadas por su representada en calidad de J. estuvieron enmarcadas por la legalidad y conformes la jurisprudencia laboral. Según su criterio, era dable aceptar las copias de las Convenciones del Trabajo autenticadas y certificadas por las oficinas regionales del trabajo.

2.- Arguye que la novedad de las sentencias de casación laboral radica en que las sentencias de primera y segunda instancia no debatieron el enlistado de decisiones, algunas por un supuesto error y otras por haber sido proferidas con posterioridad a la condena. Afirma que para efectos de la decisión debe entenderse la «prueba no conocida» como aquella que no es «considerada, estimada o debatida»[3].

Luego de trascribir los argumentos relatados por las instancias, cuestiona que pese a la prescripción del delito de prevaricato se haya tildado a las decisiones judiciales como contrarias a la Ley para fundamentar la comisión del ilícito de peculado por apropiación a favor de terceros.

En el mismo sentido rechaza la naturaleza pública de Puertos Colombia, para refutar el grado de consulta al que debió someter D.B.M.V., las sentencias en contra de la Entidad. Sobre tal aspecto, indica que los fallos proferidos fueron previos a la sentencia SU-962 de 1999, de donde no era atribuible a ella efectuar dicho procedimiento.

Motivos por los cuales solicitó admitir la acción de revisión propuesta para que «una S. de Decisión del Tribunal, distinta de la que profirió y juzgó la sentencia de primera instancia demandada, adelante y lleve a cabo el respectivo juicio rescisorio, donde sean consideradas y valoradas las jurisprudencias y demás circunstancias invocadas en este libelo como pruebas nuevas (…)»[4]

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por...

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