AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56354 del 28-07-2021
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 56354 |
Fecha | 28 Julio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP3126-2021 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP3126 - 2021
Revisión No. 56354
Acta No. 190
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El 3 de julio de 2012, a eso de las 10 de la noche, en el kilómetro uno de la vía que conduce de Mutatá a Chigorodó, miembros del Ejército Nacional retuvieron el vehículo tipo camión de placas SNR766, conducido por O. de J.L.V., quien en la cabina estaba acompañado por el teniente del Ejército C.A.M.A. y en la parte trasera por C.A.F.G., W. de J.M.C., G.A.M., J.C.C.R., F.A.A. CASTILLO y F.A.V.H., todos uniformados y portando armas de fuego y municiones.
En el camión también se hallaron 662 kilos y 895 gramos de cocaína y sus derivados.
C.A.M.A. manifestó pertenecer al Batallón Voltígeros número 46 con sede en Apartadó, pero no presentó orden de operaciones y orden de marcha que lo autorizara para desplazarse por los diferentes municipios, potando armas y municiones.
Como el comandante del Batallón Voltígeros informó que el teniente C.A.M.A. no pertenecía a su destacamento militar, éste le hizo ofrecimiento de dinero al Capitán Rincón Morantes para que lo dejara seguir.
Las personas anteriormente mencionadas, algunas civiles y otras pertenecientes al Ejército Nacional, no se encontraban en función de sus actividades como militares, sino dedicados a custodiar la sustancia estupefaciente, utilizando como fachada la condición militar.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- Tras aprobar un preacuerdo, en sentencia de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los procesados por los delitos enlistados en el asunto de esta providencia, a las siguientes penas: C.A.M.A. 304 meses y 15 días de prisión, F.A.A. CASTILLO y F.A.V.H. 299 meses y 7 días de prisión, y G.A.M. junto con otros sentenciados 294 meses de prisión.
- Apelada esta decisión por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 12 de diciembre de 2013, le impartió confirmación, sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación.
- Los precitados, mediante apoderado, presentaron acción de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración que la Corte varió el criterio jurisprudencial que sirvió para soportar la condena
La parte actora aseguró que el juez a quo impuso una pena por el porte de 8 fusiles Galil ACE (armas de uso privativo de la fuerza pública) y otra distinta por el de la pistola “P.B.” incautada, que cuenta con capacidad en el proveedor para 15 cartuchos (arma de defensa personal).
Indicó que, aunque el Juzgado de primera instancia no lo explicitó, puede inferirse que tal proceder era acorde con el criterio establecido por esta Corte en auto de 8 de noviembre de 1994, en el que, acudiendo al contenido del Decreto 2535 de 1993, se concluyó que, aun cuando la pistola incautada, en ese caso, podía alojar 15 cartuchos, no por ello era considerada como de uso privativo de la fuerza pública, pues lo importante era el menor calibre, limitado a 9.652 mm, propio de las armas de defensa personal.
Sin embargo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, mediante providencia de 28 de octubre de 2013, emitida en el radicado 42514, esta Corporación varió tal postura, para sostener que la capacidad del proveedor para almacenar más de 9 cartuchos hace que el arma sea considerada de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Así las cosas, planteó que se deben redosificar las penas irrogadas, pues en su personal criterio, se impuso condena de dos años por una conducta “atípica”, en relación con el porte de la aludida pistola.
PROVIDENCIA RECURRIDA
La S. inadmitió la demanda de revisión, por cuanto, para la procedencia de la causal invocada es presupuesto necesario que los fallos de instancia se sustenten en un determinado criterio jurídico, claramente expuesto en el contenido de la decisión, y que la Corte, con posterioridad, cambie favorablemente ese criterio, generando una situación de injusticia material frente a quienes ya fueron condenados, que se concreta en la declaración de su responsabilidad o en el monto de la pena impuesta.
En el presente asunto, la condena se sustentó en un acuerdo suscrito entre la fiscalía y los procesados, y por esta razón, las sentencias no se detuvieron en el análisis específico de las condiciones de las armas en particular, ni en la fijación de criterios jurídicos en relación con el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Decreto 2535 de 1993.
El propio demandante reconoce esta situación, pero se empeña en ajustar el caso a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a partir de un supuesto inferido, que resulta inidóneo para la estructuración de la causal.
Entonces, frente a la inexistencia de un referente jurisprudencial que sirva de norte para determinar si el caso fue juzgado con fundamento en un criterio jurídico que la Corte varió después favorablemente, la pretensión de revisión, al amparo de la causal invocada, deviene improcedente.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra esta decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y lo sustentó oportunamente con los argumentos que se pasan a presentar:
1. La ausencia de motivación de las sentencias en cuanto a las condiciones de las armas en particular, y la fijación de criterios jurídicos en relación con el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Decreto 2535 de 1993, no puede tenerse como un argumento acertado para inadmitir la revisión, por tratarse de una falla procedimental atribuible a la judicatura. Admitir dicha tesis, significaría desconocer el postulado de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional.
2. La condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, es ilegal, por cuanto, i) el porte de la pistola “P.B. no se adecuaba a ese tipo penal, ii) los procesados ignoraban la diferencia que existe entre armas de defensa personal, y aquellas de uso elusivo de las Fuerzas Armadas, y iii) el juez no realizó en la sentencia control de tipicidad sobre las conductas acusadas.
3. Como el juez a quo no citó jurisprudencia para condenar por el delito de porte de armas de fuego, en relación con la pistola “P.B., debe pensarse que lo hizo con base en el criterio jurídico vigente a la fecha de los hechos, referido a su menor calibre, lo cual no es una inferencia, y en vista que dicha postura jurisprudencial varió con posterioridad a la condena, en un sentido favorable para los penados, al estimar que dicha arma corresponde a aquellas de uso restrictivo de las Fuerzas Armadas, lo cual significa una rebaja de la pena de prisión impuesta en dos años, procede la causal de revisión invocada.
CONSIDERACIONES
- El recurso de reposición, tiene por propósito la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual implica la acreditación por parte del recurrente de los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que se hubiese podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla
- Desde luego, para el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre elementos de juicio suficientes...
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