AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59802 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213433

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59802 del 28-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente59802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3131-2021

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3131-2021

Radicación n° 59802

Aprobado Acta n° 190

Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 19 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio dispuso negar la exclusión de los postulados RUBIAN G.C., W.I.C.S. y J.I.P.L. del proceso de Justicia y Paz regulado por la Ley 975 de 2005.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

El 14 de agosto de 2020, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal 47 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional radicó solicitud de audiencia de exclusión de los postulados RUBIAN G.C., W.I.C.S. y J.I.P.L., quienes pertenecieron al frente C.M. de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).

En audiencia de exclusión del 3 de noviembre de 2020, la Fiscalía presenta la siguiente información de los postulados:

R.G.C., alias P. o G., ingresó a los 19 años como miembro del Frente C.M. de las (ACMM), delinquió durante tres años en el corregimiento las Mercedes, Puerto Triunfo, Antioquia.

W.I.C.S., alias M., E. o R., ingresó a los 18 años como miembro del Frente C.M. de las (ACMM).

J.I.P.L., alias C. o L., ingresó a los 18 años como miembro del Frente C.M. de las (ACMM), delinquió durante un año en la organización.

Según la actuación en el proceso de justicia y paz[1], el 6 de febrero de 2006 se desmovilizaron los postulados; el 3 de abril de 2006 suscribieron acta ante el Alto Comisionado para la Paz en la que manifestaron su voluntad de ser postulados en el listado para acogerse al procedimiento de Justicia y Paz; y el 15 agosto 2006 fueron postulados por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz.

En audiencia, la Fiscalía fundamentó la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz en los artículos 11 A de la Ley 975 de 2005 y 5º de la Ley 1592 de 2012, argumentando que los postulados se encuentran desaparecidos, sin que las investigaciones penales dieran resultados positivos sobre su paradero.

El 19 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso negar la exclusión de los postulados RUBIAN G.C., W.I.C.S. y J.I.P.L., por considerar que la Fiscalía no agotó el proceso de investigación respecto de la desaparición de los mencionados postulados.

Contra la anterior determinación, la Fiscalía 47 delegada de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que por haber sido concedido motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El a quo negó la petición elevada por la Fiscalía, con sustento en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, considerando que la exclusión de los postulados a los beneficios de Justicia y Paz es una sanción prevista por el legislador, que debe cumplir con “un proceso sancionatorio regido por el principio de culpabilidad, por lo que emerge fundamental la demostración del querer del agente o voluntad dirigida hacia el fin normativo específico”[2]; es decir, un proceso en el que se verifique la ocurrencia de la hipótesis contenida en la mencionada normatividad.

En el caso concreto, la imposición de la sanción que trata la causal primera del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, cuando el destinatario “es renuente o no acata los compromisos propios de la referida ley”, requiere que se demuestre esa renuencia o resistencia de los postulados a comparecer al proceso de Justicia y Paz.

En el presente caso, si bien los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía permiten deducir que R.G.C. y W.I.C.S. aparecen como desaparecidos, el primero desde el 12 de octubre de 2006, y el segundo entre los meses de enero y febrero de 2008, poco o nada aporta el ente investigador sobre los resultados de la investigación destinada a esclarecer de forma idónea y contundente los acontecimientos de esa desaparición y eventuales responsabilidades.

Frente al argumento según el cual lo que se busca es la “depuración del proceso de justicia y paz”, el Tribunal considera que:

“La depuración del universo de postulados debe traer como consecuencia una mayor fluidez en las actuaciones, en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos”.

“En este sentido, es reprochable el transcurso del tiempo y la inactividad del ente acusador desde que tuvo conocimiento de la configuración de la causal, cuando correspondía a la mayor brevedad documentarla sumaria y razonablemente para invocar la expulsión del proceso”[3].

En segundo término, respecto del postulado J.I.P.L., la Sala de Justicia y Paz precisa que aunque este caso difiere de los anteriores, por cuanto el 18 de marzo de 2019, la Fiscalía, al consultar las bases de datos de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), encontró que el mismo se encuentra afiliado como cabeza de familia en la entidad promotora capital salud EPS en Bogotá y activo al primero de enero de 2016.

Aunque dicha situación constituye para la Fiscalía prueba suficiente de que el postulado decidió libremente y sin justificación ser renuente a comparecer al proceso de Justicia y Paz, para el Tribunal faltó profundizar sobre esta situación y emprender actos de investigación dirigidos a localizar al postulado en la dirección registrada, con el fin de establecer su aparente desaparición forzada o si está voluntariamente incurso en la causal primera de exclusión por renuencia a comparecer al proceso de justicia y paz

Sobre tales bases se negó excluir del proceso de Justicia y Paz a los postulados R.G.C., W.I.C.S. y J.I.P.L..

  1. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

La Fiscalía Delegada solicita la revocatoria de la decisión impugnada, bajo el entendido de que se cumplen los presupuestos legales necesarios para decretar la exclusión del proceso especial de justicia y paz de los postulados J.I.P.L., W.I.C.S. y RUBIAN G.C..

Manifiesta que el Tribunal desconoció lo previsto en el ordinal 1º del parágrafo primero del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, que determina que se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando: “No se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo”.

Sostiene que el legislador estableció una presunción legal en los casos tratados en el parágrafo primero del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, en virtud de la cual se asume la situación de renuencia a comparecer al proceso de justicia y paz, cuando se presenta cualquiera de los tres (3) eventos previstos en la norma; pues, en su decir, así lo ha considerado la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el parágrafo 1º “autoriza a presumir o entender el desistimiento a partir de la constatación de cualquiera de las tres hipótesis allí consideradas, esto es, cuando no se logre determinar su paradero, cuando sin justificación alguna no concurra luego de tres citaciones y cuando no regrese a continuar con la diligencia de versión libre” (CSJ ID: 243596. 5 feb. 2013, rad. 41262”.

Estima que es evidente que los postulados solicitaron y consiguieron su postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005, desde los albores mismos del proceso de Justicia y Paz; sin embargo, pasados más de 10 años no han comparecido siquiera a ratificar su voluntad de someterse al proceso y se acreditó con suficiencia que a la fecha se desconoce su paradero, a pesar de que se han agotado los esfuerzos de toda índole -citaciones, emplazamientos, búsqueda por parte de la Policía Judicial, llamadas telefónicas, entre otras-. De modo que surge nítida la causal invocada en este caso, pues no...

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