AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54763 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213456

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54763 del 14-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente54763
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2860-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP2860-2021

Radicación No 54763

Aprobado Acta No. 176

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de W.Z.V.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 1° de octubre de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia que condenó al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 72 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 11 de abril de 2013 a eso de las 10 de la noche, en el apartamento 604 de la Torre 2 ubicado en la carrera 72ª No.24-72, de la Urbanización Balcones de Salitre, E.C.L. fue agredida verbal y físicamente por su cónyuge W.Z.V.M., con quien compartía el inmueble en habitaciones separadas junto con una hija menor de edad, en hechos que ameritaron incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días.

2. A solicitud de la Fiscalía 147 Local de esta capital, el 15 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se formuló imputación en contra de W.Z.V.M. como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, mismo por el cual no se aceptaron cargos.

3. El 8 de octubre de esa misma calenda, el Fiscal 57 de la Unidad de Armonía Familiar registró el escrito de acusación, verificándose la audiencia de su formulación ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 26 de marzo de 2015.

Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose responsabilidad penal en contra del procesado por el delito que fue materia de acusación.

DEMANDA

Tres son los reproches que el apoderado de V.M. propone contra la sentencia recurrida en casación, que afirma derivados de violaciones indirectas de la ley sustancial por errores de hecho.

El primero sostiene “falso juicio de raciocinio” y dice encaminarse a sustentar la teoría de la defensa de acuerdo con la cual E.C.L. padecía del Síndrome S. entre cuyas manifestaciones puede exteriorizar equimosis, con lo que se podría explicar el origen de las lesiones que la quejosa tenía en su cuerpo.

Dice ocuparse entonces sobre “el valor demostrativo que se le dio en la sentencia” a la Historia Clínica y de cómo a través de lo declarado por los galenos, fue errado concluir que la víctima no padecía dicha enfermedad.

Entiende que si bien el Tribunal señaló que sólo existía una referencia tangencial a dicha enfermedad y que aún en el supuesto de su padecimiento, no se acreditó que las lesiones en su piel fueran producto de aquella, cuando para el actor dichas conclusiones transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, pues en tal documento si aparece registro de la misma, como termina por admitir el fallo.

Para el demandante todos los antecedentes médicos de la paciente e intervenciones de que ha sido objeto, evolucionaron hacia el referido síndrome y no pueden calificarse de simple referencia tangencial, pues esta afirmación contraviene “el principio de la contradicción” y las “reglas o máximas de la experiencia”.

La Historia Clínica recoge el diagnóstico de los médicos a cerca de la enfermedad del paciente, de modo que no puede sostenerse lo contrario sin contravenir tales reglas y principios, pues sobre la existencia del referido síndrome declararon los médicos Cardona-Muñoz, por lo que no podía el Tribunal descartar que tal síndrome se podía expresar en manifestaciones cutáneas, máxime cuando en el informe del perito R.D.A. se señaló que “no todas son parecidas a lo que en el lenguaje común se denomina morados o equimosis”.

Desconoció así la sentencia las reglas de la sana crítica, pues se dijo sin soporte que la quejosa no padecía del Síndrome de S. y a partir de ello descartó la duda que habría favorecido al procesado, para preferir arribar al maltrato y la violencia como causa de las lesiones que presentaba la señora E.C. y no aceptar que tal enfermedad era el origen de la equimosis.

Entiende que el error acusado es trascendente, pues si bien el dictamen médico legal indicó que las lesiones se produjeron por un mecanismo causal “Contundente”, de no incurrirse en el mismo debía admitirse la duda sobre la verdadera causa de la equimosis, solicitando se case el fallo impugnado.

El segundo cargo sostiene falso juicio de identidad. Si bien el Tribunal no desconoce la existencia de la Historia Clínica de la víctima, se le restó mérito por no aportarse lo concerniente al hecho de ser motivo de consulta por parte de la paciente marcas en su piel y que tuvieran como explicación del referido Síndrome, con lo que, según el censor, se pretendió valorar como Historia Clínica completa lo que apenas reflejaba una parte de la misma, cuya práctica se restringió al último año por el Juez de conocimiento en protección de su derecho a la intimidad.

Así, el Tribunal termina señalando que la defensa careció de mejor evidencia para la teoría propuesta, lo que le conduce a considerar que fue el maltrato la causa de las equimosis, pese a que a través de la Historia Clínica acopiada se establece que la quejosa padece el Síndrome de S., aun cuando no se revele desde cuándo le fue diagnosticado.

Así, considera la defensa que si bien a través de la Historia Clínica no se conoce la fecha en que se diagnosticó a la víctima el Síndrome de S., si admite la duda probatoria ajena a la defensa y que debe obrar en favor del procesado, razón por la cual solicita que se case el fallo.

El tercer reparo es presentado por “falso juicio de raciocinio” y recae sobre la valoración que el Tribunal hiciera del testimonio rendido por E.C.L., pues terminó dándole credibilidad y cimentando la materialidad de la conducta en el mismo.

Previa cita de apartes de la sentencia referidos a lo depuesto por la víctima y sin desapercibir que el maltrato físico es un tema preocupante en nuestra sociedad, recuerda el demandante que la tesis defensiva hace notar que en este caso la señora C.L. padece una enfermedad autoinmune denominada Síndrome S., mereciendo por ello reparo el fallo en tanto le brindó mérito al relato según el cual dijo recibir varios golpes en el cuerpo por parte del procesado, cuando quiera que su versión no se compadece con el dictamen médico legal.

Descarta como admisible que el Tribunal asumiera verosímil el relato de la víctima del pretendido maltrato físico, al punto de haber recibido una “paliza” por parte de su esposo, pero que de ello no lo hubiera dado cuenta a las autoridades policivas cuando arribaron al inmueble y únicamente aludiera al mismo en Medicina Legal, lo que asegura es contrario a las reglas de la lógica y la experiencia. En efecto, para el actor se transgrede el principio de contradicción, pues la mujer no podía ser una al llamar entre sollozos a su abogada y otra persona serena al llegar la autoridad; así como también se transgrede la regla de experiencia según la cual una mujer víctima de maltrato ante la autoridad señala a su victimario.

Así las cosas, asegura el recurrente, que de no haberse incurrido en el yerro acusado no se le habría dado credibilidad a la denunciante, cuando quiera que según lo expuesto no la merecía, por lo que procede reconocer la duda en favor del procesado.

CONSIDERACIONES

1. En estricta correspondencia con las exigencias legales, ha sido profusa la doctrina de la Sala en orden a fijar los parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar su admisibilidad y consecuente decisión de fondo.

Concretamente, en aquellas hipótesis en que se escoge la causal tercera de casación en los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en sus diversas expresiones, bien se ha advertido que resulta imperativo además de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de apreciación probatoria acusado, la razón por la cual, de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra diametralmente opuesta, cuando quiera que lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por absolución.

Como se sintetizó, tres son los reparos que el recurrente en casación ha aducido afianzado en la referida causal, dos de ellos con la pretensión de que se admita estar incursa la sentencia en falsos raciocinios y el restante bajo los teóricos postulados de falso juicio de identidad.

2. Tratándose de la especie de yerro fáctico derivado de falso raciocinio, conforme quedó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR