AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58404 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213556

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58404 del 14-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2889-2021
Número de expediente58404
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha14 Julio 2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2889-2021

R.icación # 58404

Acta 176

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de G.A.R.G., contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Montería.

HECHOS:

El 3 de marzo de 2012, G.A.R.G. en calidad de trabajador la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., autorizó ante el vigilante de la subestación eléctrica ubicada en el barrio la Castellana de Montería, el retiro de 6 postes de concreto de 12 metros por 75 kilogramos de fuerza, de propiedad de la compañía, avaluados en $10.800.000. Una vez echados de menos esos elementos por parte del almacenista de la empresa, agentes de la Policía Nacional los hallaron e incautaron en un parqueadero administrado por E.H., persona que manifestó haberlos sustraído del mencionado lugar, previa compraventa celebrada con el procesado por valor de $1.000.000.

ANTECEDENTES:

1. El 7 de octubre de 2014, ante una Juez Penal Municipal de Garantías de Montería, la Fiscalía le imputó a R.G. el delito de hurto calificado previsto en el artículo 240 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos.

2. El 25 de junio de 2020, después de la formulación de acusación por la misma conducta y de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería condenó a G.A.R.G. a 60 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Montería, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 10 de agosto de 2020, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos.

Primero. Afirmó el defensor que la sentencia de condena es “violatoria en la aplicación de la norma sustancial por interpretación errada”. En sustento de ello, invocó la causal contenida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que el Tribunal Superior de Montería “violentó en forma indirecta la norma sustancial por haber incurrido en errores por falsa interpretación de la identidad de las pruebas testimoniales debatidas en el juicio oral”.

Aseguró que las declaraciones de los testigos presentados por la fiscalía, en particular, las de A.M.D.G. y E.H.R., fueron desmentidas a través del contrainterrogatorio practicado por la defensa, y con el testimonio del procesado, lo que determinaba la existencia una “duda probatoria” que debió resolverse a favor de su cliente.

Censuró, entonces, que los falladores otorgaran absoluta credibilidad a los testigos de cargo y dejaran de lado lo dicho por R.G.. Yerro que, a su juicio, conlleva la inequívoca conclusión de que “la primera instancia y el H. Tribunal no analizaron todas las pruebas en su conjunto para llegar a una decisión acertada diáfana de este proceso penal por el punible de Hurto Calificado”.

Por ende, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al acusado por el cargo imputado.

Segundo. De otra parte, el demandante atribuyó a los falladores infracción directa de la ley sustancial por “error en su interpretación” y “aplicación indebida” del artículo 29 del Código Penal. Argumentó que el Tribunal ratificó la condena de R.G. a título de “autor”, pese a que lo acertado era atribuirle la calidad de “coautor”, teniendo en cuenta que su cliente no tuvo dominio del hecho, ni fue la persona que se apropió directamente de los postes de concreto de propiedad de Electricaribe.

En palabras del libelista: Menospreció el Tribunal la solicitud elevada por la defensa “cuando a sabiendas observamos que en el escrito de acusación se le acusa a mi cliente como AUTOR y todo el recorrido del juicio oral lo que demuestra es una coautoría”. Y agregó, “el Tribunal continuó con el mismo error de la primera estación, toda vez que la interpretación de AUTORÍA, COATURÍA y CÓMPLICE, jamás fueron analizadas”.

En consecuencia, se imponía la aplicación “en debida forma de la norma de autor o coautor en la conducta penal de hurto calificado”. Determinación que le pide adoptar a la Sala.

CONSIDERACIONES:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación. Si bien el censor, en su condición de defensor del procesado cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, tampoco observa la Sala que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

2. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[1].

También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.[2]

Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

3. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico. Tampoco contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.

3.1. En el primer cargo, el enunciado inicial parecería propio de un quebranto directo de la ley, toda vez que la interpretación errónea no ocurre o no es admitida si de quebranto indirecto se trata. No obstante, citó el defensor el...

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