AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56212 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213835

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56212 del 07-07-2021

Sentido del falloDECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente56212
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2815-2021




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente




AP2815-2021

Radicación N° 56212

Aprobado acta No. 172



Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).



A S U N T O


Se decide el recurso de apelación que interpuso el Delegado de la F.ía contra el auto proferido el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual decretó la cesación de procedimiento en favor E.S. por el delito de Concierto para delinquir agravado.


A N T E C E D E N T E S


El día 5 de febrero de 2006 fue escuchado en versión libre E.S., quien ratificó su participación en el grupo de Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, exteriorizando su interés de reincorporarse a la vida civil.


El 28 de mayo de 2012, la F.ía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de F.ías para los Desmovilizados, decretó la apertura de la instrucción, argumentando que la conducta atribuida al procesado no encuadraba en el tipo penal de Sedición, sino en el de Concierto para delinquir agravado.


Tras su captura, el 7 de noviembre de 2017 se recibió indagatoria a E.S., definiéndose su situación jurídica el 8 siguiente con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, en calidad de autor del delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal).


Clausurada la investigación, el 27 de diciembre de 2017, se profirió resolución de acusación en contra de E.S. por el citado delito.


Correspondiendo adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, avocó el conocimiento de la actuación el 16 de enero de 2018.

El 15 de enero de 2019 la defensa del acusado solicitó la nulidad de la actuación, alegando la violación al debido proceso. Mediante auto del 17 de enero de ese año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al resolver sobre dicha solicitud, decretó la cesación de procedimiento, en virtud de lo consagrado en la Ley 975 de 2005.


Interpuesto el recurso de apelación por parte del delegado de la F.ía, mediante auto del 19 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, aduciendo la regla de competencia consignada en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, dejó sin efecto el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y, en su lugar, cesó el procedimiento seguido en contra de E.S. por el delito de Concierto para delinquir agravado.


DECISIÓN IMPUGNADA


Después de analizar la información recaudada frente al proceso de desmovilización del acusado E.S., la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concluyó que en virtud del principio de legalidad, aquél debía ser juzgado conforme a la normativa vigente para el momento en que optó por desmovilizarse de las AUC, razón por la cual la conducta referida al concierto de personas en la conformación de grupos de autodefensa se debía adecuar no al delito común de Concierto para delinquir agravado, sino al tipo penal de Sedición, que como delito político fue previsto en el artículo 71 de la Ley 418 de 1997, lo que remitía a la aplicación de las opciones procesales de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 782 de 2002.


Argumenta el Tribunal que aunque dicha disposición se mantuvo vigente desde el momento de su sanción y publicación -25 de julio de 2005-, hasta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, en esta decisión se estableció que la misma no tendría efectos retroactivos, por lo que «su inexequibilidad en nada variaría la situación de quien, como en este evento, se desmovilizó durante su vigor». Así es, según se sostiene en la decisión recurrida, porque E.S. suscribió acta de entrega voluntaria el 5 de febrero de 2006, fecha en la que además ofreció versión libre confesando su adscripción a las AUC, lo que tuvo que haber conducido, como expresión de la norma vigente para ese entonces, a una decisión formal de clausura, según el trámite previsto en la Ley 975 de 2005.


En consecuencia, se concluye que respecto al acusado E.S., a partir de su desmovilización acató el compromiso respecto a la no comisión de delitos durante el período de dos años subsiguientes a la desmovilización y, como quiera que cumplió con los requisitos que le demandaba la ley, se hace imperativo decretar en su favor la cesación del procedimiento.


SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El representante de la F.ía General de la Nación sustenta que en razón de la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con la Leyes 1424 de 2010, 418 de 1997 y 782 de 2002, no era posible decretar la cesación de procedimiento por el delito de Concierto para delinquir agravado.


Recuerda que a raíz de los diálogos iniciados entre el Gobierno Nacional y la Autodefensas Unidas de Colombia se llegó a un acuerdo de paz que concluyó con la desmovilización de sus diferentes grupos. Así, el representante de cada bloque o facción entregaba al Alto Comisionado para la Paz un listado con los nombres de las personas que lo integraban. En el presente caso, R.I.A., en calidad de representante del llamado Bloque Magdalena Medio, incluyó entre sus miembros al procesado EDINSON SÁNCHEZ, avalando de esa manera su pertenencia a dicha agrupación armada ilegal.


Dicho bloque paramilitar, precisa, se desmovilizó el 6 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley 975 de 2005, y bajo los parámetros de la Ley 1424 se adelantaron la investigación y juzgamiento de...

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