AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57107 del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213935

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57107 del 02-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2706-2021
Fecha02 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente57107

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2706 - 2021

Revisión No. 57107

Acta No. 168

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Y.R.C.G. contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2018, confirmatoria de la condena proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.

H E C H O S

En el año 2004, B.L.B.L. compró la casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 – 39 de Bogotá, la cual, desde el año 2007, entregó en arriendo para su explotación económica.

En noviembre de 2009, solicitó un certificado de libertad y tradición advirtiendo que el inmueble ya no aparecía registrado a su nombre, pues mediante escritura pública No. 6125 de 23 de julio de ese año, otorgada ante la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, había sido vendido a Y.R.C.G., quien, a su vez, lo enajenó a L.G.R. el 20 de octubre siguiente.

La primera compraventa fue realizada por C.A.P.S. con base en un poder espurio, supuestamente conferido por la señora B.L.. Y en la segunda negociación Y.R.C.G., quien para entonces tenía 20 años de edad, recibió de L.G.R. $15.000.000 en efectivo y un apartamento ubicado en la localidad de Suba.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 31 de enero de 2014, el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá declaró a Y.R.C.G. en contumacia, oportunidad en la que la fiscalía le formuló imputación como coautora de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.[1]

2. R.icado escrito de acusación en su contra por estos ilícitos, la audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 17 de marzo de 2015.

3. Celebrada la audiencia preparatoria y el juicio oral, dicho estrado judicial, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, condenó a Y.R.C.G. como coautora de los delitos materia de acusación y le impuso las penas de prisión por ciento dos (102) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y nueve (79) meses y multa de doscientos sesenta y seis (266) salarios mínimos legales mensuales.

4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-el 28 de febrero de 2018.

5. El defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de esta decisión, el cual fue inadmitido por la Sala mediante auto del 21 de agosto de 2019 (CSJ AP 3522-2019). En este proveído, se dispuso que una vez en firme tal determinación, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente, para la emisión de un pronunciamiento oficioso.

6. La Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 (CSJ SP 5379-2019), resolvió casar parcialmente y de oficio el fallo de segundo grado, en el sentido de absolver a Y.R.C.G. del cargo de estafa en perjuicio de B.L.B.L.. En consecuencia, redosificó la pena de prisión, quedando en noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días y fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en sesenta (60) meses.

7. El apoderado de Y.R.C.G. presentó demanda de revisión en contra de la condena proferida, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

8. Efectuado el reparto del asunto, los H.M.J.F.A.V., E.F.C., L.A.H.B., J.H.M.A., E.P.C. y P.S.C., en auto de 21 de febrero de 2020, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, al haber suscrito la decisión objeto de la demanda, esto es, la providencia que casó parcialmente y de manera oficiosa la sentencia de segunda instancia.

9. Cumplido el trámite de designación de conjueces, el expediente ingresó al Despacho para resolver sobre los impedimentos, los cuales se declararon fundados con auto emitido en la fecha.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado de Y.R.C.G., luego de hacer un recuento de la actuación procesal, invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Tras reproducir el contenido de los artículos 66, 67, 69, 70, 71, 73, 74, 77 y 78 del C.P.P., sostiene que en el presente asunto la querella presentada por el ciudadano L.G.R. es «inane» al ser instaurada transcurridos más de seis meses desde que se produjo el último acto constitutivo de estafa, esto es, el 20 de octubre de 2009.

También invocó la causal 3ª de revisión, pues la sentencia solo se soporta en testimonios de la policía judicial y del señor L.G.R., quien adquirió a través de permuta el bien inmueble sobre el cual recayó la presunta estafa, pero cuya credibilidad queda en entredicho al omitir señalar que el proceso penal por él iniciado se archivó por atipicidad de la conducta, quedando así la solución del litigio bajo la órbita de la jurisdicción civil.

Alega que el delito de estafa no existió, dado a partir de la declaración de G.R. se colige que, previo a la permuta, indagó sobre el estado de la casa y verificó que Y.R.C.G. vivía allí junto con su esposo desde por lo menos hacia un año, sin que el ente acusador probara si lo hacían en calidad de arrendatarios o poseedores.

Además, se distorsionaron las pruebas al afirmarse que el precio del inmueble se acordó por un monto inferior a su valor comercial -lo cual, en gracia de discusión, habría generado lesión enorme-, porque se desconoce que, para efectos tributarios, suele declararse el valor catastral. En consecuencia, los juzgadores no podían construir a partir de esta situación un indicio de responsabilidad.

De igual modo, el accionante pregona que no se tuvieron en cuenta varios documentos aportados al proceso, que demuestran la ausencia de participación de su prohijada en las conductas punibles endilgadas y que su actuar se dio en el marco de la buena fe, lo cual, en su concepto, daba lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.

En estas condiciones, solicita a la Sala revocar la condena «por haberse originado en ella lo consistente (sic) a lo establecido en el artículo 194 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal» y «se dicte nuevamente sentencia, en la cual se declare absuelta a mi poderdante señora Y.R.C.G..

Junto con el libelo aportó el poder que lo faculta para actuar en sede de revisión, copia de las decisiones de primer y segundo grado, de la sentencia de casación, al igual que constancia de ejecutoria.

Con posterioridad a la radicación de la demanda, la sentenciada allegó declaración extraprocesal rendida por C.A.P.S., «para que sea valorada dentro del RECURS

O DE REVISIÓN».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme a lo establecido en el numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. Requisitos formales de admisibilidad

El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal consagra los requisitos puntuales que debe contener la demanda a través de la cual se promueve la revisión:

i) señalar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo,

ii) indicar el delito o delitos que motivaron el trámite y la decisión adoptada,

iii) precisar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud y, adicionalmente,

iv)...

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