AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55215 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214113

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55215 del 21-07-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55215
Número de sentenciaAP3007 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha21 Julio 2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3007 – 2021

Casación No. 55215

Acta No. 181

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de G.A.O.C., contra la sentencia emitida el 8 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de homicidio agravado.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera[1]:

En las primeras horas de la mañana del 31 de diciembre de 2008, miembros del Cuerpo de Bomberos del municipio de C., hallaron en una cuneta en el sector de la Y, La Española, en la vía que de dicha localidad conduce al Corregimiento de Barcelona, el cuerpo con vida de la señora S.I.I. DE RAMÍREZ con múltiples signos de agresión y señal inequívoca de estrangulamiento, razón por la cual la trasladaron al Hospital La Misericordia de C., siendo remitida por la gravedad de sus lesiones al Hospital San Juan de Dios de Armenia, institución en la que la víctima falleció aproximadamente a las 9:30 P.M.

En desarrollo de las pesquisas correspondientes, por virtud de los señalamientos que hicieran las hijas de la víctima, las señoras MARÍA FERNANDA y V.R.I., que indicaron que el autor del hecho había sido el compañero sentimental de su progenitora G.A.O.C., aunado a lo referido por los ciudadanos J.A.[.G. y S.M.B., cuando advirtieron que dos individuos abandonaron el vehículo marca Chevrolet Corsa Evolution, color gris plata, de placas BOO–476 de Bogotá, en el Barrio Versalles carrera 17 entre las nomenclaturas 42–24 y 42–44 de C., el cual manejaba la occisa, se acusó como agresores a los señores GEORGE ANEYDER y N.R.O. CASTILLO.

2.2 Procesales

Conforme al anterior sustrato fáctico y previa captura por orden judicial, en audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2009, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la fiscalía formuló imputación en contra de los hermanos N.R. y G.A......O.C. como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 1 del Código Penal). Los imputados no aceptaron cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

Radicado el escrito de acusación[3] –con relación al anunciado injusto–, la actuación la asumió el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de C. (Quindío), despacho en el que, antes de su verbalización, se presentó acta de preacuerdo[4] entre la fiscalía y G.A......O.C..

El 27 de mayo de 2009, aquella célula judicial verificó su legalidad y dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con N.R.O.C.. El 12 de febrero de 2010 emitió sentencia condenatoria[5].

Recurrida esa decisión en apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de abril de 2010, declaró la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la celebración del preacuerdo[6], «con el objeto de que se estableciera su situación psíquica»[7] [del procesado].

El trámite procesal prosiguió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que el 12 de julio de 2010[8] celebró la audiencia de formulación de acusación, exclusivamente en contra de G.A......O.C. y en relación con el punible de homicidio agravado imputado.

El 15 de diciembre siguiente se adelantó la audiencia preparatoria[9], fecha para la cual el acusado ya había recobrado la libertad por vencimiento de términos[10].

El juicio oral se agotó en sesiones de 15 de mayo[11] y 11 de septiembre de 2014[12]; 5 y 6 de marzo de 2015[13]; 8 de agosto[14] y 10 de noviembre de 2017[15]; y 1° de febrero de 2018[16], última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio.

La sentencia de rigor se profirió el 3 de abril de 2018 y, en ella[17], la judicatura condenó a G.A.O.C. como autor de la ilicitud acusada, imponiéndole las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la alzada a través de fallo de fecha 8 de febrero de 2019[18], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[19] por el profesional del derecho.

III. LA DEMANDA

Con sustento en la causal tercera de casación, en un cargo único, el libelista propone violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho», en razón a una «valoración probatoria contraria a la realidad».

En veinte apartados enuncia los que considera yerros de los fallos de instancia, los cuales se sintetiza así:

1. Para el momento de los hechos, las hijas de la víctima se encontraban en la ciudad de Cali, sin embargo, señalan a G.A. de ser el causante de la muerte de S.I.I. de R., es decir, se trata de testigos de referencia, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

2. El declarante «Y.A. no refirió características físicas que identificaran al acusado, tampoco hizo algún reconocimiento dentro de las posibilidades previstas en la ley. Y la deponente «S.M. nunca refirió que hubiera visto con anterioridad al procesado, ni el vehículo donde se movilizaban los sospechosos. El juez de instancia atribuye hechos no mencionados por ella, situación que vulnera lo previsto en el canon 404 ibidem.

3. En relación con el coprocesado N.R.O....C., hermano del acusado, se precluyó la investigación, al probarse que en la noche del homicidio estaba en la ciudad de Bogotá, hecho que «los señalamientos que lo ubicaban en el sector no eran creíbles». Además, el Tribunal hizo referencia al preacuerdo, pese a haberse anulado.

4. Las instancias aludieron a prueba documental para condenar, pero no indicaron cuál.

A continuación, el libelista hace amplia referencia a un «video del peaje de Cajamarca» al que, según dice, no tuvo acceso por ocultamiento de la fiscalía –incidente que denunció ante diferentes instancias–, situación que afectó la actividad defensiva, pues con él habría podido demostrar que G.A. no viajaba con la víctima, como equivocadamente se señaló. De ese modo, se transgredieron los artículos 377 y 378 ejusdem.

5. Los falladores consideraron probado que entre la pareja existían inconvenientes, conclusión que no se soporta en «prueba documental, tal como demandas ante el bienestar o prueba pericial que así lo ratifique».

6. Se dio valor probatorio a la declaración del patrullero J.S.A.B., en lo relacionado con unas lesiones en el cuello del acusado, sin que la fiscalía presentara en juicio al perito de medicina legal. De ellas se discutía si habrían sido causadas por «chamizos» o por uñas humanas. En concepto del censor, las heridas «no eran concomitantes con la hora de los hechos» en que perdió la vida S.I.I. de R., conculcándose el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

7. Se atribuye responsabilidad al procesado, sin haberse demostrado que estuviera en el vehículo conducido por la víctima.

8. El Tribunal adujo que la defensa no demostró la inimputabilidad del acusado, sin embargo, con la documental aportada y estipulada (menciona las estipulaciones n.° 17 y 18), considera «que ya se tenía como hecho probado la inimputabilidad», elementos de convicción desconocidos y que probaban la «condición de insanidad mental» de G.A.O........C..

En su criterio, el proceso en su contra debió seguirse como inimputable, por ende, al ad quem le correspondía decretar la nulidad de lo actuado por violación de garantías fundamentales.

9. El «juez de instancia» [se refiere al de primer grado] no estuvo durante todo el debate oral, motivo por el que su «apreciación de la prueba estuvo cercenada», pues no se refirió a lo estipulado, ni al primer testigo de la...

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