AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58702 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876267580

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58702 del 08-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58702
Número de sentenciaAP4040-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha08 Septiembre 2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4040-2021

Radicación N° 58702

Acta N° 231

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de J.S.G.S. (víctima), respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio T.E.Á.L. fue absuelto de los cargos por falsedad en documento privado y fraude procesal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según el acto de acusación, ante un juzgado civil de Bogotá, el 16 de mayo de 2013, T.E.Á.L. promovió contra J.S.G.S. y L.A.P.R. un proceso de restitución de inmueble arrendado (sito en la calle 61 N° 14-72), para lo cual habría usado un contrato con sus firmas falsificadas, acción de la que al ser enterados estos, determinó a G.S. a formular la respectiva denuncia penal el 22 de noviembre siguiente, en la que además relató que Á.L. obró de esa manera para desconocer sus derechos con ocasión de la convivencia que sostuvo con ella desde el 2008, y por cuya virtud contrajo importantes créditos bancarios que destinó para ayudar a adecuar el inmueble como residencias universitarias[1].

2. Por esos hechos, tras los resultados obtenidos durante la investigación, el 15 de mayo de 2018 la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante un Juez con función de control de garantías, audiencia en la que le formuló imputación a Á.L. en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal previstos en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, atribución penal a la que no se allanó el precitado, y que el instructor reiteró en el escrito de acusación radicado el 17 de julio de 2018[2].

3. La fase de la causa le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, ante cuyo titular el 31 de agosto de 2018 fue formalizada la acusación en audiencia pública, tras lo cual se llevaron a cabo las audiencias preparatoria (el 26 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019) y de juzgamiento (el 13 de mayo, 10 de junio, 18 de julio, 6 de septiembre y 13 de noviembre de 2019), en cuya última sesión el funcionario de conocimiento anuncio sentido de fallo absolutorio, el cual profirió el 29 de noviembre de la señalada anualidad[3].

4. Contra esa decisión los apoderados de G.S. y P.R. (reconocidos como víctimas) interpusieron apelación, impugnación resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de confirmar integralmente la providencia recurrida, sentencia de segunda instancia que fue objeto del recurso extraordinario de casación únicamente por parte del representante de G.S.[4].

II. LA DEMANDA

5. El apoderado de J.S.G.S. formuló dos reproches, cuyos fundamentos se resumen así:

5.1. Como primera censura, con invocación del artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, sostuvo que el fallador de segundo grado incurrió en violación directa “de la ley sustancial al DEBIDO PROCESO del artículo 29 y 250 Superior, [y] artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA al raciocinio del derecho sustancial al indicar y apoyarse en el criterio del perito grafólogo arribado por la defensa”, postulación para cuya acreditación hizo una breve disertación relacionada con la garantía fundamental al debido proceso, y luego expreso su descontento con la valoración de las pruebas por parte del juez de primera instancia por no advertir el “carácter coherente y concluyente” de las pruebas presentadas por la Fiscalía en el juicio, con las que se generaba certeza sobre la responsabilidad del acusado en los delitos atribuidos.

Luego descalificó también de manera genérica la labor estimación de las pruebas efectuada por el Tribunal para concluir que si el juez plural “hubiera tenido en cuenta las consideraciones, la coherencia de la acusación, y de las dos conductas punibles que le fueron señaladas al encartado y le hubiera dado el valor correspondiente al debido proceso” tendría que haber revocado la sentencia de primera instancia, motivo por el que solicita “casar el injusto fallo impugnado, para en su lugar se condene a TULIO E.Á.L...”..

5.2. En la segunda queja acusó a la sentencia del Tribunal de “haber desconocido las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó el juicio de primera instancia, del cual el fallo de segunda instancia da APLICACIÓN INDEBIDA al darle valor a las declaraciones de la defensa que fueron repetitivas y a una pericia carente de fundamento en la esencia del arte grafológico”.

Con el fin de demostrar el yerro propuesto advirtió el censor que la “indebida valoración de la prueba y el falso juicio de convicción se presentan cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso” y que en el asunto debatido el fallador de primer grado “tenía elementos materiales probatorios que le permitían desempotrar el principio constitucional de in dubio pro reo”, pero sin “haber realizado su análisis y valoración conforme a la sana crítica y el sentido común” “la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial en la correspondiente sentencia es manifiestamente equivocada y arbitraria, teñida de valoraciones subjetiva que no yacen en el plenario”, por virtud de lo cual no concluyó con claridad que los delitos estaban en cabeza del acusado.

Luego de explicar cómo debe ser, según algunos doctrinantes, la operación mental o proceso intelectivo de análisis de las pruebas por parte del juzgador, para el demandante “resulta escabroso” que el juez de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, haya descartado la idoneidad de los peritos presentados por la Fiscalía, desconociendo la “gran experiencia y la innumerable cantidad de procesos que con su sapiencia y conocimiento han logrado llevar a sentencias por parte de jueces de la república, [luego] omitir esto sería dejar sin valor ni efecto jurídico otras decisiones”.

Criticó la credibilidad otorgada al testimonio de la cónyuge del procesado en cuanto ella explicó el trato personal y conocimiento previo que tenía de J.G., así como los por menores de la relación contractual de esta con aquellos como arrendataria, y las circunstancias en que fue elaborado el respectivo contrato, pues para el censor el análisis del Tribunal está en contravía del sentido común y la sana crítica, lo cual “permite concluir que la sala se apoyó en un imaginario para confirmar y no escudriñar la realidad desarrollada por la fiscalía”.

En términos generales el demandante manifestó su discrepancia con el juicio valorativo del fallador de segundo grado en relación con la prueba grafológica practicada por parte de la defensa, así como con los testimonios de descargo, ejercicio que aleatoriamente calificó de subjetivo, incompleto, contrario a la realidad y contradictorio, para en últimas concluir que si “la sala encargada de la revisión del fallo absolutorio hubiera tenido en cuenta las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta el desarrollo de la prueba en el juicio, se hubiera confirmado (sic) el fallo de primera instancia”, y solicitar, en consecuencia, “casar el injusto fallo impugnado para en su lugar condenar a TULIO E.Á.L...”..

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y...

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