AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60073 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876269493

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60073 del 01-09-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente60073
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3930-2021
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

AP3930-2021

Radicación nº 60073

(Aprobado Acta No 223)

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – proyecto OIT y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para conocer el proceso adelantado contra RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple tentado y consumado en concurso homogéneo y simultáneo en concurso heterogéneo con homicidio agravado.

HECHOS

Fueron reseñados en la resolución de acusación de la siguiente manera:

“De acuerdo a lo consignado en la presente actuación, el día 10 de junio de 1997 en el parqueadero Apuestas Sucre ubicado en la calle 20 con carrera 16 de la ciudad de Sincelejo, en momentos en que el señor G.L.M.C. se disponía a abordar un vehículo Toyota Hilux de placas DZK 309 de su propiedad, fue abordado por varios exintegrantes de las autodefensas que delinquía en esa región del país, los cuales procedieron a agredirlo en múltiples ocasiones con arma de fuego casándole la muerte.

Así mismo, los autores del homicidio se llevaron secuestrados en el vehículo anteriormente relacionado a los señores EMILBERTO CAMARGO AVILA Agente de la Policía Nacional y a N.G.M. infante de marina voluntario, quienes prestaban sus servicios como escoltas de la hoy víctima M.C., les hurtaron además sus armas de dotación”.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, el 12 de junio de 2017, la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad contra las violaciones a los derechos humanos ordenó la apertura de investigación y dictó orden de captura contra RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ. El 10 de junio de 2020 fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente[1] y el 6 de agosto siguiente resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 8 de septiembre de 2020, la Fiscalía decretó el cierre parcial de la investigación y el 23 de febrero de 2021 emitió resolución de acusación contra RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ como probable autor de las conductas punibles de secuestro simple, en concurso homogéneo y simultaneo, tentado en la persona de G.L.M.C. y consumado en EMILBERTO DIANOLFO CAMARGO AVILA y N.E.M.G., en concurso heterogéneo con el punible de homicidio agravado en la humanidad de G.L.M.C.[2].

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), el 22 de junio del presente año avocó conocimiento del proceso, corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[3] y, finalizado, mediante auto de 16 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y dispuso remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Proyecto OIT, proponiendo conflicto negativo de competencia al considerar que una de las víctimas, G.L.M.C., ostentaba la calidad de sindicalista en su condición de secretario de Derechos Humanos de la ANUC, Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Sucre, calidad especial que determinaba la competencia conforme al Acuerdo PSAA08-4443 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, que mediante auto de 11 de agosto de 2021, dispuso requerir a la Coordinación del Grupo de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos del Ministerio del Trabajo, y a la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria –FENSUAGRO, para determinar la pertenencia de la víctima a una agremiación sindical y si la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos –ANUC (Sucre), para el 10 de junio de 1997, estaba afiliada a dicha Federación[4].

En respuesta, FENSUAGRO indicó que en las bases de datos y revisión de los libros de organizaciones filiales de la región C. no se encontró registro de afiliación de G.L.M.C., quien fue un dirigente campesino del departamento de Sucre y presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC, organización que no es filial de FENSUAGRO.

En el mismo sentido el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo informó que no encontró registro alguno de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos –ANUC, como organización sindical, federación o confederación.

Con fundamento en lo anterior, y argumentando que G.L.M.C., para la fecha del fallecimiento, no estaba vinculado a un sindicato o movimiento sindical, en auto de 18 de agosto pasado el Juzgado aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por su homólogo de Sincelejo, al cual atribuye la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° transitorio, numeral 2, de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada al tenor de lo dispuesto en el inciso 2o del art. 18 transitorio de la ley 600 de 2000, conforme al cual "La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito".

2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar el juez facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

3. En primer término, debe indicar la Sala que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo justificó su falta competencia en que el occiso G.L.M.C. era sindicalista en su condición de secretario de Derechos Humanos de la ANUC, Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Sucre[5].

Por su parte, para verificar si G.L.M.C. ostentaba la calidad de miembro de una organización sindical, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, decretó pruebas que arrojaron los siguientes resultados:

  1. Mediante oficio 08SE2021332100000046172 de 12 de agosto del año en curso, la coordinadora de archivo sindical del Ministerio de Trabajo informó que para verificar si el occiso fue miembro de Junta Directiva de una organización sindical era necesario indicarle el nombre de ésta. En tal virtud, en comunicación n°110013107010-2021-00010, el juzgado le indicó que se trata de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia “ANUC” Sucre, y en respuesta el Ministerio de Trabajo por oficio 08SE2021332100000046523 de 17 de agosto, señaló que la mencionada organización no aparece registrada en sus bases de datos como organización sindical, federación o confederación

  1. Por su parte, la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria “FENSUAGRO – CUT”, mediante oficio de 13 de agosto del año que avanza explicó que luego de indagar en sus bases de datos y revisar los libros de las organizaciones filiales de la región caribe no se encontró registro de afiliación de G.L.M.C., y que los integrantes del comité ejecutivo de FENSUAGRO, de la región caribe, manifestaron que éste “fue un destacado dirigente campesino tanto en el departamento de Sucre y a nivel nacional, ocupó el cargo de presidente de la ANUC-SUCRE”, organización que no ha sido filial de FENSUAGRO, dado que ésta es de carácter gremial sindical

Así las cosas, se observa que no está acreditada la condición de integrante de una organización sindical de la víctima G.L.M.C..

Es preciso mencionar que en el escrito de acusación se atribuye al procesado el delito de homicidio descrito en el artículo 103, agravado por las circunstancias señaladas en los numerales 7, 8 y 10 del art. 104 del Código Penal, en consideración a que el occiso era un defensor de derechos humanos, dirigente...

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