AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58326 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876284958

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58326 del 25-08-2021

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2021
Número de sentenciaAP3741-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente58326

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3741-2021

Radicación n° 58326

Acta No. 212

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decide la S. el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de J.C.T.H., contra el auto de 23 de junio de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Del recurrente.

Pide a la S. revocar la decisión recurrida y disponer el trámite de la acción de revisión, para lo cual dice adjuntar la constancia secretarial expedida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se indica que el 31 de enero de 2020 iniciaba el término para interponer el recurso de casación y vencía el 6 de febrero del mismo año. Con ella manifiesta cumplir con el requisito solicitado por la Corporación.

En relación con la prescripción, expresa que el artículo 402 original de la Ley 599 de 2000 sancionaba el delito de omisión de agente retenedor o recaudador con prisión de 3 a 6 años, mientras que para la época de los hechos, 2004 y 2005, el artículo 83 de la citada ley preveía únicamente el aumento de la prescripción para los delitos cometidos por los servidores públicos.

Agrega que la pena mínima para el delito se aumenta en la tercera parte y la máxima en la mitad por disposición de la Ley 890 de 2004, de modo que 9 años es el quantum que ha de tenerse en cuenta para la prescripción de la acción penal.

Expresa que interrumpido el término prescriptivo con la formulación de la imputación, empieza a correr de nuevo por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años.

Bajo tales condiciones, en este asunto la acción penal prescribía en 4 años y 6 meses, fenómeno que aconteció el 21 de julio de 2018 fecha en que se cumplió dicho lapso.

Añade que siguiendo la tesis de la S., esto es, aumentar en una tercera parte la pena máxima debido a su calidad de servidor público, el término sería de seis (6) años, la mitad de 12, por lo que al quedar ejecutoriada la sentencia el 6 de febrero de 2020, la acción penal igualmente había prescrito el 20 de enero de ese año, teniendo en cuenta que la formulación de la imputación se hizo el 21 de enero de 2014.

Adicionalmente advierte que aplicando el incremento de la tercera parte al término prescriptivo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y no a la pena contemplada para el delito, este quedaría en cuatro (4) años, de manera que la acción penal habría prescrito el 20 de julio de 2018, teniendo en cuenta que la prescripción operaría a los cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que corresponde a la mitad del máximo de la sanción de nueve (9) años prevista para el delito.

2. Del no recurrente.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expresa que examinado el escrito de reposición, este no ofrece elementos que evidencien que la decisión adoptada por la S. deba revocarse.

A su juicio, el recurrente aduce tres opciones generales esperando acertar con alguna de ellas, sin que tenga razón, toda vez que la prescripción opera en seis (6) años, dada la calidad de funcionario público del procesado conforme con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional.

Advierte que más allá de la inconformidad del actor, este no brinda argumentos por los cuales la Corte deba corregir la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES

El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez, magistrado sustanciador o S. que dictó el auto corrija los errores cometidos, mediante su reforma o revocatoria. Al impugnante, por escrito le corresponde expresar las razones fácticas y jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en él, ya que la ley le impone la obligación de señalar las “que lo sustenten”[1].

Ahora bien, tratándose de la omisión en allegar con la demanda la constancia de la ejecutoria de la sentencia que busca rescindir, sin la cual es imposible disponer su trámite, el recurrente reproduce en su memorial, no la aporta, una en la que se señala el término de cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de casación.

En este sentido continúa siendo incierta la ejecutoria material del fallo, se desconoce si dentro del término fijado en la reproducción se interpuso aquel recurso y su resultado, de manera que no existe medio documental que acredite la res iudicata que se pretende remover.

Ello es así, porque de la constancia que menciona, únicamente se infiere la existencia del término para interponer el recurso extraordinario pero no la ejecutoria de la sentencia.

Ahora bien, con relación a la calidad de servidor público del agente retenedor o recaudador, respecto de la cual el criterio de la S. es pacífico, el impugnante insiste en que el condenado era un particular, la norma no contemplaba ningún aumento de la prescripción para aquel, pues este fue establecido mediante la ley 1474 de 2011.

En primer lugar, limita su intervención a reiterar que su cliente como agente retenedor no era un servidor público, sin mencionar ni tener en cuenta la jurisprudencia de la Corporación que sostiene lo contrario o cumplir con la carga argumentativa de mostrar que la misma es equivocada, de modo que su afirmación genérica carece de respaldo jurídico y doctrinal que permita evidenciar error alguno en la decisión cuestionada.

Segundo, continúa desconociendo que el inciso quinto original del artículo 83 del Código Penal preveía el aumento de la tercera parte del lapso prescriptivo para el delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el cual incluso estaba contemplado en el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, antiguo Código Penal.

Tercero, no es cierta su afirmación, según la cual, la norma que dispuso aumentar el término de prescripción de la acción penal para el agente retenedor o...

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