AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53475 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421425

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53475 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53475
Número de sentenciaAP4426-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha15 Septiembre 2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP 4426-2021

Radicado 53475

Aprobado Acta Nro. 239

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

  1. VISTOS

Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados I.D.S.V. y EMILIO MESTIZO ULCUE, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la condena impuesta el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

  1. HECHOS

Fueron consignados en la acusación y en los fallos de primera y segunda instancia así:

“El pasado 16 de junio de 2007, a eso de las 22:30 horas en el barrio Siloe (sic.) a la altura de la calle 6 B Oeste con carrera 51 de esta ciudad [Cali] muere en forma violenta el joven H.F.C. de 17 años de edad, a manos del señor I.D.S.V., quien sin mediar palabra alguna y haciendo arrodillar a su víctima, le disparó en dos ocasiones, el primer disparo de espaldas y el segundo en el cráneo cuando ya su víctima estaba tendido en el piso falleciendo en forma instantánea, acto criminoso que realizó previo acuerdo criminal con el señor EMILIO MESTIZO ULCUE”.

  1. ACTUACION PROCESAL

3.1. El 10 de junio de 2008, se le formuló imputación a EMILIO MESTIZO ULCUE, en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (Artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal)[1]. No hubo aceptación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 7 de julio de 2008, se le formuló imputación a I.D.S.V., por los mismos punibles en el Juez 15 Penal Municipal de Cali. No aceptó cargos y también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

3.2. El escrito de acusación se presentó por separado y el Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en audiencia del 28 de agosto de 2008, decretó la conexidad con el proceso adelantado contra MESTIZO ULCUE en el Juzgado 13 de la misma categoría y ciudad. La formulación de acusación contra ambos procesados se realizó el 28 de abril de 2009.[2]

3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de mayo de 2009[3]. El juicio oral inició el 9 de julio de esa anualidad[4] y después de varias sesiones culminó el 10 de mayo de 2018 con anunciación de sentido de fallo condenatorio, traslado del artículo 447 del C.P.P. y lectura de sentencia[5], fecha esta última para la cual los acusados ya habían recobrado su libertad por vencimiento de términos.

Se condenó a los acusados a la pena principal de 412 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Frente al delito contra la seguridad pública se declaró la extinción de la acción penal por prescripción.

3.4. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 7 de junio de 2018 la confirmó. Los defensores recurrieron en casación.

  1. LAS DEMANDAS

4.1. Demanda de EMILIO MESTIZO ULCUE

En un solo cargo invocó la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. de 2004, por considerar que “hubo errores de hechos por falso juicio de existencia y raciocinio en la valoración de las pruebas”.

4.1.1. Frente al falso juicio de existencia expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios aportados por la defensa, concretamente el de la hija y esposa del procesado, quienes para el momento de la comisión del homicidio lo ubican en su casa viendo televisión con ellas, por considerar que en nada aportan al esclarecimiento de los hechos. Igual reproche asignó a los testimonios de los amigos de MESTIZO ULCUE quienes manifestaron que no pertenece a ninguna banda criminal.

El recurrente controvirtió el testimonio de J.J.C. para indicar que contrario a lo que declaró esta persona, el procesado no estaba presente en el lugar del suceso.

Agregó que el juez de segundo grado restó importancia al testimonio de S.Q., ofrecido por la Fiscalía, pese a que el declarante desmintió a J.J.C., al negar que éste hubiera estado en su establecimiento de comercio, por la simple razón de que para la hora del homicidio ya había cerrado, sin que se pueda otorgar mérito al único testigo presencial del hecho, J.J.C..

Puso en entredicho las afirmaciones de este testigo en torno a la observación que tuvo de las dos heridas propinadas a la víctima, pues consideró poco probable que hubiera podido advertir ese detalle desde los veinte metros de distancia desde donde dice que percibió el hecho. Además, indicó que la particularidad acerca del calibre del arma de fuego, el testigo la supo por lo que le manifestaron en el hospital a donde fue remitido el occiso.

4.1.2. Agregó que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio en la apreciación de la prueba forense y de inspección a cadáver, ya que a partir del hallazgo del tatuaje en una de las heridas, el fallador encontró creíble el testimonio de J.J.C., quien manifestó que los disparos se hicieron a quema ropa. Sin embargo, el censor riñe con esa conclusión, toda vez que se pregunta el por qué esa misma señal no aparece en las otras dos heridas.

Nuevamente para controvertir el testimonio de J.J.C., el censor pone de presente que H.F., occiso, era su amigo y días antes había tenido problemas con un sujeto llamado J.M., quien llegó a amenazarlo con un arma de fuego. Frente a esta información critica que la investigación no se hubiera encaminado a descartar la autoría del homicidio en cabeza de ese sujeto, para en su lugar conformarse con los señalamientos de J.J.C., los que para el censor resultan amañados.

Mostró su inconformidad con el hecho de que la Fiscalía hubiera desistido de la práctica de la prueba de balística, ya que, de haberse contado con esta, muy seguramente el testimonio principal habría quedado aún más en entredicho.

Solicitó que se case la sentencia para que se absuelva a su cliente del delito de homicidio agravado.

4.2. Demanda de I.D.S.V..

En un cargo único invocó la causal tercera del artículo 181 del C.P.P. de 2004, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que se fundamenta el fallo.

Consideró que los falladores de instancia violentaron indirectamente la ley sustancial por errores de hecho al realizar un falso juicio de identidad cuando valoraron las pruebas que fueron estipuladas (la inspección técnica a cadáver con su álbum fotográfico y la necropsia), y compararlas con el testimonio de J.J.C., el cual respaldó con estas dos pruebas para concluir que su dicho era creíble al ser coincidente con los hallazgos en el cuerpo del occiso, al igual que con los resultados del estudio topográfico que fijó la distancia entre el lugar del hecho y aquel desde donde el declarante dijo haberlo observado.

El falso juicio de identidad lo hizo consistir en un “cercenamiento al eximir del contexto probatorio, hechos o circunstancias como las siguientes:”, resaltó que no se apreciaron en su integridad la inspección a cadáver y el informe de necropsia, que de haberse valorado en forma correcta habrían evidenciado la imposibilidad de que el testigo J.J.C. percibiera el hecho de la forma en que lo describe en su declaración y que los datos que narró los obtuvo con posterioridad por lo que le manifestaron los familiares de la víctima.

Abordó el dictamen médico legal para referirse a una de las heridas, la del pecho, e indicó que fue causada por el frente con inclinación hacia abajo, con lo cual se desmiente el mentado testimonio, ya que el declarante indicó que los disparos se causaron por la espalda y a contacto.

Sostuvo que el principal testimonio de cargo se contradice con la prueba técnica, puesto que de acuerdo con la fotografía número dos de la inspección a cadáver, se referencia una herida en la región malar izquierda sin especificar si el orificio es de entrada o de salida o si se reporta tatuaje o ahumamiento, como sí se indica en la imagen...

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