AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57366 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876421884

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57366 del 21-09-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57366
Fecha21 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de sentenciaAP4363-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4363-2021

R.icación n° 57366

Acta No. 248

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la recusación promovida por el D.J.I.P.C. en contra del Magistrado F.O.G..

ANTECEDENTES

1. Contra el D.J.I.P.C. la Sala Especial de Juzgamiento profirió sentencia en primera instancia el 18 de diciembre de 2019, declarándolo penalmente responsable del delito de concusión y le impuso la pena principal de 78 meses de prisión, multa equivalente a 58 S.M.L.M. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses.

2. Tal proveído fue recurrido en apelación y en forma concomitante se solicitó nulidad. Rechazada por improcedente ésta solicitud, el asunto fue remitido ante la Corte para desatar la alzada, siendo asignado por reparto al Magistrado F.O.G..

3. A través de auto proferido el 2 de julio del año en curso, previo sorteo de Conjueces, hubo la Sala de declarar infundada la recusación presentada por el D.P.C. en contra del Magistrado F.O.G., al tiempo que se pronunció favorablemente sobre el impedimento expresado por los Magistrados J.F.A.V., E.F.C., E.P.C., L.A.H.B., P.S.C. y H.Q.B. para intervenir dentro del presente proceso, siendo consecuentemente separados de su conocimiento.

Previamente y como quiera que contra el C.E.T. también promoviera recusación el D.P.C., por auto del 28 de junio la misma se declaró infundada.

4. Como el D.P.C., a través de apoderado, incoara acción de tutela en contra de la referida decisión calendada el 2 de julio (R.icación 11001020300020210265700), por medio de fallo del 12 de agosto hogaño, la Sala de Casación Civil negó el amparo reclamado.

5. En estas condiciones y regresado el proceso a Despacho del Ponente, el D.J.I.P.C. ha promovido nueva recusación en contra del Magistrado F.O.G..

5.1. Con dicho propósito, invoca el recusante la fuente constitucional de la imparcialidad judicial y el valor que en procura de su preservación ostentan los impedimentos y las recusaciones, así como el alcance que se le ha dado por Tribunales supranacionales, consolidándose en la Teoría de la apariencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos), bajo cuya construcción dice solventar esta nueva remoción que promueve en contra del Magistrado Ponente.

Recuerda que el 27 de abril de 2020 fue designado como magistrado auxiliar del Magistrado H.Q.B., a P.C.O.R., sobrino del ponente O.G.. A su vez, que al D.Q.B. le fue aceptado impedimento como quiera que actuó dentro de este asunto como apoderado de la parte civil –R.J.- y solicitó que se le declarara culpable por el delito de concusión.

Dados estos antecedentes, en su criterio, no existe independencia en el M.O.G. y tendría un claro interés en este proceso, pues su sobrino es auxiliar de un Magistrado que se desempeñó como representante de víctimas, así como también que tiene que “evaluar el trabajo de su hermano frente a este expediente”, en forma tal que “cualquier tipo de decisión sobre mi proceso vulneraría la independencia y objetividad”. Por tanto, agrega:

“Es claro entonces que en el presente caso se genera un temor legítimo y justificado respecto a la falta de imparcialidad y objetividad del magistrado F.O.G., pues tiene un interés claro en el desarrollo del proceso por cuanto su sobrino PAULO CESAR OSPITIA ROZO se desempeña como magistrado auxiliar del despacho del magistrado Q.B. quien fungió como representante de víctimas en este asunto solicitó mi condena, por lo que las actuaciones de mi ponente implican que claramente fallará sin imparcialidad y objetividad, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia nacional e internacional”.

Solicita, así, se acepte la recusación en este caso promovida en contra del Magistrado O.G., con fundamento la causal 1° del Art.99 de la Ley 600 de 2000.

El D.P.C. ha presentado un nuevo escrito recusando al P.O.G., reiterando como fundamento de la misma la intervención que su hermano O.O.G. habría tenido durante la fase de instrucción de este asunto, según las acreditaciones que dice acompaña y expedidas por la Fiscalía General de la Nación, pues evidencian que intervino en Comités en los cuales se valoró el caso F., que es el mismo por el cual se le ha investigado en el presente. De lo anterior se colige que como investigador propugnaba porque se acusara a los procesados, mismo que ahora se presenta en relación con su situación.

Así las cosas, para el D.P.C. se configuran todos los presupuestos fácticos y jurídicos de la causal 1° del Art. 99 de la Ley 600 de 2000, razón por la que solicita se declare probada y aceptada.

6. Rechazó el M.O.G. esta nueva recusación aducida en su contra, toda vez que si bien la jurisprudencia ha reconocido que la causal 1° del Art. 99 es subjetiva y no personal, es necesario allegar elementos objetivos con los cuales se constate su incidencia y el nivel de afectación o interés del funcionario en las resultas del proceso. Máxime cuando:

“…ningún elemento de juicio aporta para sustentar que, con ocasión del concurso de ese hecho, mi sobrino tiene un interés específico actual en este asunto, que estructure la causal. Sus afirmaciones a este respecto parten de un sentir personal, que asocia al vínculo laboral que mi sobrino mantiene con el doctor H.Q.B., sin suministrar dato adicional alguno que sustente sus genéricas aseveraciones. 3. De cualquier forma, considero pertinente precisar que ningún interés distinto al de administrar justicia y cumplir con mis obligaciones constitucionales y legales, me anima en el caso del doctor PRETELT CHALJUB, de eso puede tener absoluta seguridad.

Que mi sobrino sea actualmente subalterno del doctor H.Q.B., tampoco genera en mí ningún tipo de subjetividad que pueda entorpecer o amenazar la imparcialidad con la que debo ejercer mis labores judiciales. De ahí que mi deber en esta oportunidad sea también rechazar la recusación.”.

Finalmente, respecto de la pretendida intervención de su hermano O.O.G. en este asunto, señaló el Magistrado que ya la Corte se pronunció cuando se adujo ese hecho como motivo de recusación en oportunidad pasada.

Dando alcance al nuevo escrito de recusación, en donde el D.P.C. insiste, de nuevo, en que por la intervención de su hermano en la Fiscalía, estaría impedido, el Ponente señala que se trata de un aspecto sobre el cual ya se pronunció en sendas oportunidades y lo hizo la Sala en auto del 2 de julio pasado, en forma tal que por tratarse de un tema ya planteado, debatido y resuelto, ninguna consideración adicional amerita.

CONSIDERACIONES

1. Integrada desde la víspera la Sala en orden pronunciarse sobre las diferentes expresiones de inhibición y de recusación manifestadas por el D...J.I.P.C. dentro de la presente actuación, es competente para dilucidar la novedosa causal de abstención en esta oportunidad aducida en contra del Magistrado Ponente F.O.G., acorde con lo normado por los artículos 99 y s.s. de la Ley 600 de 2000.

2. Orientado a procurar que se preserve la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, ha previsto la Ley causales cuya concurrencia determinan condiciones inhabilitantes para el conocimiento de un asunto por parte del servidor judicial, relacionadas generalmente con circunstancias jurídicas del sujeto derivadas de afecto, interés, animadversión, amor propio, etc., capaces de afectar de parcialidad su desempeño o de hacer pensar que eventualmente puede llegar a verse afectado.

Se trata, por ende, de precaver todo contexto personal incidente que pueda inclinar o determinar anticipadamente el ánimo del funcionario hacia la solución de una controversia jurídica, en forma tal que bien sea porque directamente así lo exprese a iniciativa propia, o porque deba pronunciarse cuando quiera que es instado por alguno de los sujetos procesales a hacerlo; hipótesis...

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