AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55167 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422477

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55167 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4289-2021
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55167





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP4289-2021

Radicación 55.167

Acta 239





Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).





VISTOS



La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de ARNOLD GUSTAVO C.R., contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), que confirmó la condena impuesta por el delito de receptación.


I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.



Según la acusación, el 12 de junio de 2012 se puso en conocimiento de las autoridades que a E.O.H. le fue hurtado el tractocamión de placa SDM-496, cargado con 32.480 kilogramos de café pergamino, avaluado en $350.000.000. A. partió de Popayán (Cauca) con destino a Letras (Caldas), pero a las 12:45 p.m., en la variante entre Palmira y Cerrito (Valle), fue interceptado por varias personas, movilizadas en una moto y un automóvil, que se llevaron el vehículo tras obligarlo violentamente a bajarse de éste.


A las 3:56 p.m. de ese mismo día se reportó que el cabezote del tractocamión fue visto entre Zarzal y La Paila (Valle). Agentes de policía salieron a su búsqueda y lo encontraron desplazándose por la vía hacia Corozal, en caravana con un automóvil M. 3, de placa CMD-506, que llevaba en su interior un dispositivo inhibidor de señal de GPS encendido.


Los policiales hicieron señales de pare a este último vehículo, que venía seguido por el cabezote del tractocamión, las cuales solo fueron atendidas dos kilómetros adelante. Cuando el carro M. se detuvo, los agentes descendieron de la patrulla, pero A.G.C.R., quien conducía el vehículo de carga, los sobrepasó y emprendió huida a alta velocidad. El intendente Carlos Vinasco Villamil procedió a la persecución del tractocamión, durante la cual efectuó varios llamados por altavoz para que el conductor se detuviera, mas éste, desatendiendo las órdenes policiales, se desvió a zona rural del corregimiento de Vallejuelo y se lanzó del vehículo, estando en movimiento, para continuar huyendo a pie por una zona boscosa, en la que se ocultó por unos instantes.

Al lugar llegó apoyo policial y, transcurridos unos minutos, el señor C.R. salió de su escondite y fue reducido por los policiales para darle captura. Una vez aprehendido, aquél ofreció a sus captores $1.050.000 para que lo dejaran en libertad.


2.2. Procesales.


Con fundamento en los referidos hechos, el 13 de junio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, la Fiscalía formuló imputación a A.G.C.R. como posible autor de cohecho por dar u ofrecer, en concurso con receptación, cargos que no fueron aceptados por el imputado.


El 22 de octubre de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), el señor C.R. fue acusado como probable autor de los referidos delitos (arts. 31 inc. 1°, 407 y 447 del C.P.).


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 12 de septiembre de 2018. Por una parte, por considerar que la acción penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer prescribió, decretó la preclusión; por otra, al estimar acreditada la responsabilidad del acusado por la conducta punible de receptación, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis años. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primer grado.


Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


2.1. Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor ataca la sentencia de segundo grado por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción indirecta de los arts. y 381 del C.P.P., derivada de error de hecho consistente en falso juicio de identidad.



En esa dirección, prosigue, los testimonios de Carlos Alberto V.V. y F.A.G., policías que participaron en el operativo que dio lugar a la captura del señor CHANTRE RAMIREZ, fueron tergiversados. Los testigos, sostiene, establecieron de manera “perversa” la identidad del procesado frente a la conducta punible endilgada, puesto que “no se comprobó el estado de flagrancia al haber sido declarada ilegal la captura”. Esto, a su manera de ver, comporta la incorrecta individualización del acusado.


Los falladores de instancia, puntualiza, ignoraron que el intendente Vinasco Villamil no precisó los rasgos físicos de la persona que supuestamente conducía el cabezote del vehículo de placa SMD-946, “escudándose en que las partes estipularon que la persona capturada el día de los hechos y a quien se incautó el cabezote del tracto camión fue el señor C.R.”.


No obstante, expone, las estipulaciones referidas a la identidad del procesado y la existencia de un delito de hurto previo no generan manifestaciones de culpabilidad. Además, la supuesta flagrancia no puede alegarse como prueba de responsabilidad, pues la captura fue declarada ilegal por el juez de control de garantías, quien -asevera- “determinó que el intendente V.V. no identificó” a la persona que manejaba el tractocamión.


Además de tergiversar el contenido del testimonio al sostener que el policial no perdió de vista al conductor y que por eso lo capturó, añade, el tribunal “interpreta la prueba a su acomodo”, pues “desconoce el aspecto probatorio que fue legalmente aducido al juicio respecto a la inexistencia de la flagrancia”.


Bajo tal supuesto, concluye, descartada “la flagrancia como prueba de responsabilidad”, se sigue la imposibilidad de condenar, como quiera que no hay pruebas directas que acrediten “el aspecto cognitivo y volitivo del punible de receptación”.


Por otra parte, agrega, el testigo G.C. únicamente refirió la persecución del carro M. 3, situación carente de conexidad con la conducta endilgada al señor C.R., puesto que no logró vincularlo con las personas que se encontraban dentro de ese automóvil. El simple hecho de haberse hallado un inhibidor de señal de GPS en ese vehículo, sostiene, es insuficiente para probar la responsabilidad del aquí acusado, pues éste no se movilizaba en él.


El señor C.R., agrega, aseveró que fue contratado por C.A.L. para trabajar como conductor del cabezote del tractocamión para llevarlo a Armenia a que fuera enganchado, sin tener conocimiento de que había sido hurtado. Empero, ello fue inobservado y “desconocido” por los juzgadores de instancia.


En suma, alega, los falladores acreditaron erradamente el “elemento subjetivo” del delito de receptación, con fundamento...

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