AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55473 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876422593

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55473 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55473
Fecha15 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4291-2021


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente


AP4291-2021

Radicación N° 55473

Acta No. 239



Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de S.J.G., contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de marzo de 20191 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sanción de privación de la libertad en centro especializado (artículo 177 de la Ley 1098 de 2006), impuesta el 23 de enero de 20192 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Soacha, que lo declaró responsable del delito de homicidio agravado.


ANTECEDENTES PERTINENTES



1. Fácticos.


Sobre las 8 de la mañana del 2 de julio de 2017, en el municipio de Soacha, W.G.H. se encontraba comprando víveres en vía pública con su suegro, J.G.G., cuando pasó S.J.G., de 15 años, rozando a G.H., hecho por el cual se suscitó una discusión que llevó al adolescente a atacar a este último con arma blanca propinándole dos heridas, en el hemitórax izquierdo y en la pierna izquierda, que de inmediato le ocasionaron la muerte.


2. Procesales.



El 11 de febrero de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Granada (Cundinamarca), la F.ía formuló imputación3 a S.J.G., como posible autor del delito de homicidio agravado4. A petición de la delegada F., el juez le impuso medida de internamiento preventivo.



Agotado el rito correspondiente, el 23 de enero de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Soacha declaró penalmente responsable a S.J.G., del delito de homicidio agravado. Le impuso sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el termino de 84 meses con los compromisos de «no volver a delinquir y guardar buen comportamiento».


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del menor infractor, el 21 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó integralmente lo decidido por la primera instancia.


S.J.G., por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA



Fue postulada bajo una «causal única» al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial porque, dice el libelista, incurrió el Tribunal en la sentencia en:


1. Falso juicio de existencia porque omitió analizar los testimonios de M.d.C.D. (esposa de la víctima), y los patrulleros investigadores Blanca Ruth Eloísa Salinas y R.D.Á.S.. Además, porque ignoró parcialmente la atestación de M.F.F.R., aunque su debida auscultación habría impedido derruir la presunción de inocencia.


Funda el reproche, en que M.d.C.D. llevó a cabo, por cuenta propia, labores investigativas para hallar a los supuestos responsables del delito y encontró, a través de la red social Facebook las fotos de los hermanos M. y S.J.G., conocidos como “los gemelos” o “las Ardillas”, que compartió a la F.ía y al testigo directo G. González, quien luego, en reconocimiento fotográfico, identificó al procesado, aunque ya contaminado por lo que previamente observó.


Los testimonios de los investigadores policiales también resultaban de relevancia para determinar que el proceso de preparación del álbum fotográfico para el reconocimiento fotográfico fue irregular, pues ellos indicaron que la información acopiada fue obtenida de la comunidad sin precisar qué individuos incriminaron a su defendido y si estos eran presenciales o de oídas.


Feria R., dice, también incurrió en errores en el proceso de identificación del acusado, porque afirmó que una ciudadana le señaló a un joven como el responsable del homicidio, acercándose a él para tomarle una fotografía al documento de identidad que portaba y luego enviarlo al F. del caso sin ninguna autorización del adolescente, ni de sus representantes legales, aunque resultaba necesario por tratarse de un menor de edad.


A partir de esos testimonios, señala el demandante, el Tribunal habría llegado a conclusiones distintas en la apreciación del testimonio de J.G.G..


2. Íntimamente relacionado con el alegado falso juicio de existencia, incurrió el fallo también en un falso raciocinio cuando le asignó al testimonio de J.G.G. un valor que no tiene, en desconocimiento de «las reglas de la experiencia, la sana critica, la ciencia y principios de la lógica».


El Tribunal le dio «poca trascendencia al hecho probado de que el testigo J.G. González cuenta con 67 años, no ve por el ojo derecho y no usa gafas» aunque esas circunstancias muestran «normal que sufra de presbicia» y que, por consiguiente, no pueda ver claramente de cerca, al punto que difícil le habría resultado diferenciar a S.J.G. de otro joven de similares características.


Por ello, el hecho de que su hijastra le mostrara la foto obtenida en la red social Facebook del acusado, pudo, inconscientemente, fijar en su memoria una idea equivocada del responsable del injusto, si se considera que, según manifestó en juicio, solo conocía que el victimario era muy joven, de 14 o 15 años, «bajito y morenito» pero no habría podido captar la información visual con suficiente claridad para diferenciar a su prohijado de otro de similares características.


Por ello, que previamente viera una fotografía del acusado, pudo generarle lo que en psicología forense se denomina «falsa memoria» y de ahí complementar su recuerdo del día de la comisión del delito con ideas equivocadas sobre las características morfológicas del verdadero responsable.


A partir de tales errores, concluye, en la apreciación del testimonio de G. González se aplicó indebidamente el artículo 404 del Código de Procedimiento...

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