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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58204 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente58204
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4251-2021



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP4251-2021

Radicación n° 58.204

(Aprobado Acta No. 239)


Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Félix Salcedo Baldión, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 24 de abril de ese año por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, a título de cómplice.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem de la siguiente forma:



La Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento mediante una comunicación de la Unidad Administrativa de Migración Colombia respecto a una organización criminal que se dedicaba a tramitar visas electrónicas a través de la expedición e implementación de documentos falsos y su presentación ante diversas embajadas extranjeras y oficinas consulares de Colombia en territorio ecuatoriano.



Fue así como las autoridades de policía judicial bajo la dirección y coordinación del ente persecutor tuvieron conocimiento que (sic) desde enero de 2014 J.A.H.M., de nacionalidad peruana, en connivencia con otras personas, entre ellas el ciudadano colombiano F.S.B., se organizaron para realizar múltiples procederes delictivos con los cuales promovían la salida de personas ecuatorianas, indias y peruanas hacia países europeos, asiáticos y de centro o norte de América.



Pues bien, S.B., conocido con los alias de “el doctorcito” y “el senador”, utilizaba una empresa fachada, Salcedo Inversiones y Comercio Internacional Ltda. –SALIC LTDA-, registrada a su nombre y ubicada en la calle 86 No. 7-47 de esta capital, para expedir cartas de recomendación, cédulas de extranjería con formato del DAS, invitar y certificar laboralmente a ciudadanos extranjeros, también falsificó extractos bancarios y supuestos comprobantes de pago bajo el nombre de otro establecimiento comercial –APRIL-, con el fin de que dichas personas adquirieran permisos para salir de Ecuador, arribar a Colombia y en territorio patrio, puntualmente, en Bogotá, solicitar ante embajadas extranjeras visas electrónicas con destino a otros países.1



2. Entre el 13 y 14 de marzo de 2018, el Juez 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó la captura, los allanamientos, la incautación de elementos materiales probatorios y la imputación que se realizó contra Félix Salcedo Baldión y otros por los delitos de tráfico de migrantes –en las modalidades de facilitar, colaborar y financiar, con la circunstancia de mayor punibilidad, consagrada en el artículo 58.10 del Código Penal-, en concurso homogéneo (188 eventos), concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, descritos en los artículos 288, 340 inciso 3º, 287, 289 ibidem, cargos a los que no se allanó. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.



3. El 11 de julio de dicho año se radicó el escrito de acusación3 y el 30 de agosto siguiente se llevó a cabo su verbalización, bajo la presidencia del Juez 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital.4



4. El 3 de octubre posterior y el 14 de enero de 20195 se dio inicio a la audiencia preparatoria6, pero el 28 de febrero ulterior, previa suscripción de un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado en el que el último admitió su responsabilidad en todos los delitos imputados, a cambio de «la degradación de autor a cómplice», se produjo su verificación, oportunidad en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás implicados7.



5. El 24 de abril de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20048, ocasión en la que el juzgador condenó a Félix Salcedo Baldión en los términos del preacuerdo, a las penas principales de 62 meses de prisión, 199.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.9



6. Recurrido el fallo por la defensa técnica10 fue confirmado por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 201911.



7. El apoderado del sentenciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación12 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente13.


LA DEMANDA


Tras identificar a las partes e intervinientes, el libelista sintetiza la cuestión fáctica y procesal y las sentencias de primera y segunda instancias, luego de lo cual se refiere a la legitimidad que le asiste para promover el recurso y deprecar la prisión domiciliaria para su cliente, oportunidad en la que destaca que su interés para recurrir no solo se circunscribe a obtener una sentencia justa, sino a que se establezca que dicho «subrogado (…) otorgado por el Juez de Control de Garantías»14 «debe mantenerse porque el procesado cumple las exigencias que la Ley prevé y esa es una de las funciones de la casación: La unificación de la jurisprudencia»15.


Enseguida, en el acápite intitulado «FINES DE LA CASACIÓN»16, después de parafrasear el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se limita a señalar que la mentada impugnación extraordinaria es connatural a la función de la Corte, al tenor del canon 235 de la Constitución Política.


Postula un cargo al amparo de la causal primera del mencionado precepto 181 en el que acusa «la interpretación errónea por falta de aplicación de los artículos 38B y 68A CP. e interpretación errónea por aplicación indebida del artículo 314.2 del C.P.P17


En el marco de lo que el censor denomina «Síntesis del cargo»18, denuncia el desconocimiento del debido proceso, en su componente de defensa, y la violación directa de la ley sustancial «con el propósito de unificar la jurisprudencia en punto a (sic) la interpretación de los ingredientes normativos»19.


Según el defensor, el yerro provino de la “revocatoria” por parte del juez de primera instancia de la “prisión domiciliaria” al «confirm[ar] la interpretación errónea por falta de aplicación del artículo 38B e incisos 2º y 3º del artículo 68A- 2 y 3 del Código Penal, que modificó el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, e indebidamente aplicó el artículo 314.2 del CPP»20. Así mismo, aduce, el Tribunal sorprendió a la defensa «con otro análisis distinto al que estaba limitado en la apelación»21 -no precisa-.


En el desarrollo de la censura, una vez recuerda que su prohijado fue beneficiario de la detención domiciliaria y que la Fiscalía y el Ministerio Público coadyuvaron, en su momento, esa decisión del juez de control de garantías, destaca que, en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, esos sujetos procesales solo señalaron que existía una prohibición –no precisa- y no se refirieron a los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena y el cumplimiento de sus fines.


Igualmente, resalta que el único motivo esgrimido por el a quo para negarle a su asistido la prisión domiciliaria tuvo que ver con el catálogo de delitos del inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, lo cual fue refutado en la apelación por el censor, con fundamento en el auto CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 46.031 que, en criterio del jurista, se refiere a


(…) la prohibición dispuesta para los punibles del artículo 68A, cuando al por condenar en proceso actual haya sido condenado por algún delito de los allí señalados y no como lo interpretó el a quo, además que debía acudir al artículo 38B del C.P., y a la excepción del inciso 3º del artículo 68A del C.P., dado que el análisis del numeral 2º del artículo 314 del CPP, ya había sido aplicado al serle otorgada la detención domiciliaria.22


En este punto, asegura que, contrario a lo sostenido por el ad quem, la defensa no tiene ninguna confusión entre la detención y la prisión domiciliaria.


Luego de citar el canon 38B del Código Penal, critica a la colegiatura por no «examinar el diagnóstico de la concesión de la prisión domiciliaria»23, es decir, el arraigo familiar y social del condenado y «volver al análisis del artículo 314.2 del Código de Procedimiento Penal, estando cumplidas desde el momento de sustituírsele la intramuros por la domiciliaria»24.


Aunque el juez plural admitió que la prohibición del artículo 68A no es absoluta, señaló que lo argüido por la defensa es que «no existe incompatibilidad entre la prisión domiciliaria del artículo 38B con las causales de reemplazo para las medidas preventivas establecidas en el canon 314 del C.P.P.»25, siendo que la Corte, opina, en la «sentencia 25724/2006, reiterada en STP1276 de 2015»26 sostuvo que en la sustitución del canon 461 ibidem, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento –porque el tema ya ha sido superado-, ni las finalidades de la pena –debido a que habrían sido estimadas en el fallo- y solo aplica para sustituir la materialización intramural de la sanción.


En ese orden, cita a la Corte en los apartados que indican que, «[l]a detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta»27, que en la aplicación del aludido artículo 461, «se miran exclusivamente las...

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