AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58036 del 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423091

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58036 del 15-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente58036
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4150-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4150-2021

R.icado 58036

Acta No 239

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.T.R., contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó como responsable del delito de lesiones personales culposas.


HECHOS:

El 17 de mayo de 2014, aproximadamente a las 9 de la noche, en intercepción de la calle 64 con carrera 5ª, en la ciudad de Neiva, la motocicleta identificada con placa MYM-39A, conducida por C.A.T.R., al no atender la prioridad que llevaba el tráfico de la calle, impactó con el vehículo de igual naturaleza, de placa OBG-87B, en la que se desplazaba G.A.R.C..

A consecuencia de ese choque, R.C., resultó lesionado, habiéndose determinado incapacidad médico legal de 65 días definitiva y las secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la prensión de la mano derecha de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, a C.A.T.R., se le formuló imputación como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 112, inciso 2, 113, inciso 2, 114, inciso 1 y 2, 117 y 120 del Código Penal).

2. El 20 de junio de 2017, se radicó ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, escrito de acusación por la misma conducta, el que se materializó el 21 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.

3. La audiencia preparatoria se cumplió el 8 de marzo de 2019, y el juicio oral en sesiones del 7 de junio, 14 de noviembre del mismo año, 30 de enero, 6, 10, 14 y 24 de febrero de 2020, última sesión donde se emitió sentencia a través de la cual, el juzgado cognoscente condenó a C.A.T.R., a la pena principal de 10 meses de prisión, 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas acorde con la acusación efectuada.

Se le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 24 de marzo de 2020, impartió su confirmación.

LA DEMANDA

El apoderado judicial de C.A.T.R., al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró el fallo de segunda instancia porque el fallador «incurre en aplicación indebida de la norma, al errar en la selección del precepto en atención de una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contemplan el precepto ya que los sucesos reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.»

Lo anterior, en tanto se «deja de aplicar los artículos 96 y 60 del Código Nacional del Tránsito Terrestre al cual se debe llegar por remisión que se hace en el artículo 96 del mismo compendio normativo, el cual determina las normas específicas para motocicletas y mototriciclos».

Explicó que, de acuerdo con ellas, las motocicletas sólo deben circular por un solo carril, y en caso de que sea doble, por el derecho, salvo que se esté efectuando maniobras de adelantamiento; precepto que no atendió G.A.R.C., al desplazarse por el carril izquierdo.

Criticó igualmente el argumento del Tribunal que descartó igual proposición en la instancia, en tanto se acogió al artículo 68 de la normatividad citada, pero en su inciso 7°, para validar el actuar del lesionado, en el entendido que sí podía transitar por el carril referido, no sólo para adelantar sino para viajar a alta velocidad, supuesto de hecho que no estaría acreditado, pues según el dicho de la víctima, conducía a baja, ya que a escasos metros estaba un semáforo.

Conforme con lo anterior, sostuvo que el lesionado fue quien violó el deber objetivo de cuidado y puso en riesgo su integridad al transitar en su motocicleta por un carril que no le era permitido, lo cual fue la causa relevante que determinó el accidente, pues su defendido al momento del choque ya había superado el carril derecho por donde debía circular R.C..

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a C.A.T.R. de los cargos presentados en su contra.

CONSIDERACIONES:

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.

1.1. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.

2. En el presente asunto, el defensor, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pretendió la revocatoria de la decisión de segundo grado, al considerar que, el fallador aplicó indebidamente una norma y a su vez, dejó de aplicar los artículos 96 y 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los que, de acuerdo con su criterio, determinaban que la infracción al deber objetivo de cuidado es atribuible a G.A.R.C..

3. Ahora, sobre ese tipo de reparo, esto es, la violación directa de la ley, se tiene que se presenta en tres modalidades: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.

Defectos para los cuales, en todo caso, el censor al momento de su proposición debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.

3.1. Y en el caso bajo análisis, el recurrente no acató tal condición, si en cuenta se tiene que paralelo al alegado vicio que menciona, simultáneamente desestima el marco factual probado en las instancias y que se determinó como causa del choque, esto es que su prohijado no se detuvo en la esquina de la carrera 5ª, previo a cruzar la intercepción con la calle 64, y consecuente con ello, no constató que no transitara vehículo con prelación por la referida vía.

En ese sentido, se tiene que insiste en que T.R. sí se detuvo en la intercepción, y que procedió a efectuar al cruce sin percibir riesgo alguno en la medida que estuvo atento del carril derecho de calle 64 con dirección occidente-oriente, bajo el supuesto que por esa espacio era que debían transitar los demás usuarios de tráfico automotor -que no por el izquierdo, a pesar de que era una calzada de doble carril- y, consecuente con ello, sostiene que el acusado sí cumplió con el deber objetivo de cuidado, atribuyendo entonces, la responsabilidad por el choque al denunciante, por el sólo hecho de transitar por el carril izquierdo de la vía.

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