AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57100 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423392

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57100 del 08-09-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57100
Fecha08 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4123-2021

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4123-2021

Radicación Nº 57100

Acta No. 231

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de E.M.B. contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:

En el año 2014, E.M.B., padrastro de L.M.L.H. de 12 años de edad para la época, cuando vivían en la calle 9G N° 17 A – 15 de M.-Cundinamarca, en repetidas ocasiones la manipuló sexualmente tocándole y basándole su área genital, así como obligándola a hacer lo propio con él, e introduciéndole los dedos en la vagina[1].

2. El 19 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de M., se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, conforme a los artículos 208, 211-2 y 5 del Código Penal, cargos que no aceptó E.M.B., quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El 29 de diciembre siguiente se radicó el escrito de acusación, donde adicionó el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo[3] y su formulación verbal tuvo lugar el 15 de marzo de 2015, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza[4].

4. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de octubre siguiente[5] y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 10 de mayo de 2016[6] y culminaron el 16 de enero de 2019, fecha en que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio[7].

5. El 27 de marzo de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia contra E.M.B. como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.

Le impuso, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

6. El 12 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo.[9].

LA DEMANDA

Previa identificación de los hechos, las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y los fallos de instancia, el libelista postula un cargo con sustento en la causal segunda de casación, por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, específicamente, durante las audiencias preparatoria y de juicio oral.

Para comenzar, indica que los elementos materiales probatorios con los que contaba el ente acusador desde los mismos inicios, debieron ser sometidos a un análisis serio y responsable para fijar la estrategia defensiva, pero, contrario a ello, esa actividad estuvo matizada por la «impericia, ausencia del conocimiento de la técnica y del sistema acusatorio, desdén, displicencia, abulia y demás análogas», al punto que el mismo procesado se vio en la necesidad de revocar el poder a su abogado de confianza.

El libelista, luego de hacer algunas consideraciones relacionadas con el artículo 125-8 de la Ley 906 de 2004[10] e ilustrar sobre el derecho a la defensa técnica -con doctrina y jurisprudencia penal y constitucional-, retoma el sustento del reparo y concreta que, en la audiencia de acusación, el funcionario de la fiscalía hizo el descubrimiento probatorio y, pese a ser caudaloso e incriminante, la defensa mantuvo total pasividad porque no realizó acción alguna encaminada a controvertirlo. Prueba de ello, es que el profesional solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, para luego desaparecer, «quedándose con los elementos materiales probatorios que le fueron descubiertos por el representante del ente acusador».

Entonces M.B. optó por revocar el poder a dicho abogado de confianza, quien se olvidó de sus obligaciones profesionales, lo cual le representó una compulsa de copias, y además retardó la actuación de la nueva defensora, puesto que no le facilitó el material descubierto.

El exiguo tiempo con el que contó dicha profesional y, al parecer, la falta de experiencia y conocimiento del nuevo sistema hizo que, en la audiencia preparatoria, ofreciera tan solo el informe base de opinión pericial suscrito por el doctor M.A.D.P. y los testimonios del citado galeno, del procesado, la presunta víctima y su progenitora, prueba que considera ínfima en comparación con la presentada por el ente acusador.

Opina el letrado, que el hecho de haber ofrecido y llamado al estrado al médico forense y al enjuiciado, «demuestra que en el fondo no hizo nada para obtener aquellas probanzas con las cuales pudiera controvertir las pruebas de cargo aducidas por el ente acusador» y, adicionalmente, no obtuvo asesoría sobre la manera como debía formular el contrainterrogatorio a cada uno de los profesionales que llamó el fiscal del caso.

A juicio del demandante, no es suficiente llevar a un perito de reconocido bagaje como el doctor D.P., pues también era necesario saber hacer uso del interrogatorio directo para que la pericia lograra el objetivo de controvertir la prueba de cargo, representada por la historia clínica de la menor y los hallazgos del examen médico legal, «los que analizados a la luz de un reconocido médico forense, por obvias razones se habrían demostrado como mínimo» la falta experiencia y conocimientos por parte de la profesional que practicó el dictamen sexológico, la inaplicación de los protocolos que rigen esa clase de estudios y el completo desconocimiento del Reglamento de Medicina Legal.

La forma en que se formuló el interrogatorio directo al doctor M.A.D.P., fue tan desafortunada, que en nada se vio afectada la teoría del caso del representante del ente acusador, quien se abstuvo de hacer uso del contrainterrogatorio, e igual actitud asumieron las otras partes.

Asegura el libelista que no se requiere ser un experimentado profesional del derecho penal y de procedimiento penal, para inferir que la abogada de M.B. desconocía las técnicas del interrogatorio y del contrainterrogatorio, tanto que en ningún momento existió «una seguidilla de preguntas sugestivas, afirmativas, cerradas con las cuales se pretendiera encerrar a quien se interrogaba para finalmente obtener una afirmación o negación favorable a la demostración de la estrategia de la defensa», pues en todo momento se acudió a la pregunta abierta, que únicamente se formula cuando se sabe la respuesta que va a dar el interrogado y que, por obvias razones, debe estar encaminada a favorecer los intereses del procesado.

Recuerda, luego, que una vez la Fiscalía agotó el largo interrogatorio de la víctima, principal testigo de cargo, y se le otorgó la palabra a la defensora del procesado, esta decidió renunciar al contrainterrogatorio, lo que indica que no lo preparó, pese a que también había solicitado ese testimonio como prueba directa.

Y, aun cuando sí contrainterrogó a la progenitora de la menor, sus preguntas no estuvieron encaminadas a desvirtuar sus manifestaciones, sino a ratificar lo ya señalado.

En síntesis, el recurrente considera que la nulidad está llamada a prosperar y debe ser decretada desde la audiencia preparatoria, puesto que, además, se cumplen los principios que regulan el instituto.

CONSIDERACIONES

1. En el trámite regulado por la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda de casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales, orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte.

Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[11], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.

De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se...

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