AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60174 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713556

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60174 del 22-09-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4396-2021
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente60174





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



AP4396-2021

R.icación nº 60174

Acta No 249


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO

La S. define la competencia para conocer la audiencia innominada solicitada por el defensor de Mario Ángulo, dentro de la actuación que se surte por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada y fraude procesal.



ANTECEDENTES


1. El 13 de septiembre de 2021, el defensor de Mario Ángulo, radicó solicitud de audiencia de innominada, la cual correspondió al Juzgado 72 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.


2. En la misma fecha, se instaló la diligencia, en la cual, previo a verbalizar la solicitud del postulante, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho para desatarla, en la medida que, indicó, los hechos reprobados ocurrieron en el municipio de Funza.


Ante ello, la titular del despacho exhortó al defensor para que aclarara el lugar de comisión del suceso, al igual que las razones por las cuales había radicado solicitud en la ciudad de Bogotá. Ante lo cual, el representante judicial de Mario Ángulo1, manifestó que:


(i) De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, los jueces con función de control de garantías tienen competencia a nivel nacional y, de hecho, en anteriores oportunidades, en esta ciudad, sin reparo alguno de la Fiscalía se han cumplido audiencias preliminares.


(ii) Los hechos atribuidos a su representado, en efecto, se reputan cometidos en el municipio de Funza, conforme se expresan en el escrito de acusación que fue radicado ante el J. de esa municipalidad y por los cuales, se está adelantado juicio oral.


(iii) No obstante, en los términos de la jurisprudencia, especialmente lo decantado en el auto emitido en el radicado 47223, del 20 de abril de 2016, existen circunstancias que habilitan al despacho con sede en la capital del país a conocer del asunto, esto es: a. el domicilio del ente investigador, b. el domicilio personal y laboral del su representado, c. que en su momento, la detención preventiva de la que fue sujeto su defendido, estuvo bajo la custodia de autoridades penitenciarias de Bogotá, d. que el traslado de los elementos materiales probatorios se cumplió en esta localidad y, e. la fundamentación de la petición que pretende exteriorizar se remitirá a algunos actos conocidos por el J. único penal municipal con función de control de garantías de Funza, lo que impone que, no sea dicho funcionario quien conozca su postulación en atención a los principios de independencia, imparcialidad y transparencia.


La Fiscalía2 se opuso a tales consideraciones. En tal sentido, precisó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia relativa a la competencia de los jueces de control de garantías –citó decisiones del 15 de julio, 17 de junio y 13 de mayo de 2020-, cuya regla general y prevalente está dada por el lugar donde ocurrieron los hechos que, para el caso, es el municipio de Funza; sin que advirtiera una circunstancia excepcional que habilite la competencia del juzgado en los términos destacados por la alta Corporación.


Para ello, refirió que el domicilio de la Fiscalía no es una circunstancia que habilite el cambio del despacho llamado a conocer un caso, como tampoco, el lugar donde se predican ubicados los elementos materiales, dado que, ante el presente panorama, las audiencias virtuales permiten su aducción desde diferentes localidades. Asimismo, expresó que actualmente el procesado no está privado de su libertad. Por consiguiente, recabó que la selección del J. de control de garantías no depende del capricho o arbitrio de las partes.


El representante de la víctima3, coadyuvó la intervención del ente investigador y, adicionalmente, reiteró que el proceso está en etapa de juicio en el municipio de Funza, lugar donde igualmente se han llevado a cabo audiencias preliminares, lo que le lleva a inferir que la defensa acude a Bogotá para obtener decisiones diferentes a las que han sido resueltas por el J. con función de Garantías del referido sitio.


La J.4, por su parte, advirtió la existencia de una controversia en punto a su competencia, por lo cual ordenó el traslado del asunto a la Corte Suprema de Justicia para definir el asunto, dado que, las autoridades involucradas pertenecen a distinto distrito judicial.

Asimismo, expuso su criterio frente a la controversia suscitada, expresando que, en efecto, la competencia radica en los jueces homólogos de Funza conforme con el lugar de comisión de la conducta punible y la falta de aptitud de los argumentos de la defensa para soportar una causal excepcional que habilite su intervención como funcionaria judicial.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta S. es...

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