AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00339 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873042

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00339 del 22-04-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00339
Fecha22 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00042-2021


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP00042-2021

Radicación 00339

Aprobado mediante Acta No. 20


Bogotá D.C., (22) de abril del dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO A RESOLVER


La Sala se pronuncia sobre las peticiones de nulidad, declaratoria de la prescripción y práctica de pruebas presentadas, en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 2000, dentro del proceso seguido contra TRINO LUNA CORREA y ÓMAR RICARDO D.V., ex gobernadores del departamento del M., acusados por la Fiscalía como responsables de un concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; a LUNA CORREA se le imputa, además, el de enriquecimiento ilícito.


HECHOS


De la resolución acusatoria se extraen los que siguen:


El señor TRINO LUNA CORREA ejerció como Gobernador del departamento del M. en el periodo 2004-2007. Por su parte, Ó.R.D.V. fue designado como secretario del despacho el 2 de enero de 2004, habiendo ejercido como Gobernador encargado por diferentes periodos comprendidos entre enero del 2004 a enero del 2006. En esa condición celebraron los siguientes contratos relacionados con la salud y educación, en cuya suscripción incurrieron en irregularidades tales como la no realización de estudios previos, pliegos de condiciones, actos de publicidad, evaluación de las ofertas, liquidación y supervisión.


LUNA CORREA celebró los contratos 166 del 2004; 137S, 138S, 139S, 140S, 141S, 142S, 143S, 144S, 146S y 147S del 2006; igual se le imputan los números 30 bis, 45 y 90 del 2005 (delegados en el secretario D.V.); 145S bis, 258 y 259 (suscritos, por delegación, por C.M.C.); 156S, 162, 245, 246, 251 y 281 del 2006 (delegados en SANDRA RUBIANO LAYTON).


Se indica, además, que en el periodo que ejerció como Gobernador, obtuvo un incremento patrimonial injustificado.


DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ celebró los contratos 22, 23, 92, 93, 95, 96, 171, 183 del 2004, y 191 del 2005.


Si bien hubo otros contratos (93, 113, 114, 115 y 116 del 2004), ellos fueron objeto de preclusión en la Fiscalía.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En actuación disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación adelantaba en contra del ex Gobernador del departamento del M.T. LUNA CORREA, el 14 de enero de 2009 dispuso expedir copias con destino a la Fiscalía, a efectos de que se lo investigara penalmente por las irregularidades cometidas durante su mandato en el trámite, celebración y ejecución de varios contratos relacionados con la adquisición de equipos e insumos para la Secretaría de Salud.


Igual se allegaron dos escritos anónimos que señalan al señor LUNA CORREA de actuar en connivencia con grupos de los denominados “paramilitares” con el fin de apropiarse en forma indebida de recursos destinados a la salud, educación e infraestructura.


2. El 23 de septiembre de 2009 se inició una indagación preliminar, en cuyo desarrollo, el 26 de junio de 2013 se ordenó que la misma también se dirigiera en relación con ÓMAR RICARDO D.V., quien en su condición de Gobernador encargado había suscrito varios de los contratos cuestionados.


3. El 26 de abril de 2019 se abrió investigación formal, dentro de la cual fueron escuchados en indagatoria LUNA CORREA y D.V., a quienes el 5 de diciembre siguiente les fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento.


4. El 14 de mayo de 2020 se clausuró la investigación y el 24 de agosto del mismo año la Fiscalía acusó a LUNA CORREA como coautor de un concurso homogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor del de enriquecimiento ilícito. A D.V. le imputó un concurso de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (folio 1, cuaderno 7 de la Fiscalía). Esta decisión causó ejecutoria el 28 de septiembre siguiente (folio 146).


PETICIONES DE LAS PARTES Y

CONSIDERACIONES DE LA SALA:


De la prescripción de la acción penal


1.1. La defensora del señor D.V. señala que, en relación con los contratos suscritos en el año 2004, la acción penal prescribió antes de la resolución acusatoria, porque la pena máxima legal era de 12 años de prisión, la que, aumentada en una tercera parte en términos del artículo 83 del Código Penal (por tratarse de servidor público), arroja un total de 16 años, que expiraron antes de la resolución acusatoria.


1.2. Para la Sala surge procedente pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, pues, de asistir razón a la peticionaria, se habría incurrido en una violación a las formas propias de un proceso como es debido, porque el pliego de cargos se habría proferido y causado ejecutoria sin que la Fiscalía tuviese competencia para ello, en tanto ese instituto, reglado por el artículo 83 del Código Penal, comporta que el Estado, por su inactividad, pierde toda potestad investigativa y sancionadora, de tal forma que, vencidos los plazos máximos previstos por el legislador para investigar y sancionar, la única actuación que corresponde al juez (término que comprende a la Fiscalía en fase de instrucción), sea de primera o segunda instancia o incluso el de casación, es declarar que operó el instituto y cesar el procedimiento.


1.3. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos, advirtiendo que cuando se cumple el periodo prescriptivo y no solo no se declara sino que se prosigue el trámite al punto de emitir fallo, el procedimiento posterior al del momento de la prescripción es nulo y así debe declararse, lineamiento que, por idénticas razones, igual resulta aplicable para cuando la extinción opera en sede de investigación y, a pesar de ello, se continúa hasta formular acusación. Así ha dicho la Corte:


Como se anunció al inicio de este proveído, la Corporación oficiosamente emitirá fallo de casación al advertir que la acción penal respecto de los delitos por los que se emitió condena prescribió en la fase de instrucción, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que se extinga la acción penal por esta causa…

Con la misma claridad se ha indicado que en caso de que la prescripción ocurra antes de proferirse el fallo, es menester que en sede extraordinaria se profiera una sentencia de casación, dado que el trámite posterior al cumplimiento del término prescriptivo es ilegal y comporta una vulneración del debido proceso. Así lo ha resuelto la Corte:

«3.4. Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que

“… lo procedente es casarla oficiosamente, ..., si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción que, por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin…

También se ha precisado que en casos en los que la prescripción ocurra en la fase de instrucción, pese a lo cual se profiere fallo y tal yerro no se propone en la demanda, no es menester calificarla, pues no tendría ningún sentido hacer dicho estudio frente a una sentencia que de todas formas es ilegal al haberse emitido sin que el Estado estuviera legitimado para ello.

En esos términos se ha pronunciado la Sala:

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:

a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.

b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo… (…)1.2 (Resaltado y subrayado fuera del texto original)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años…

Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que los procesados fueron condenados bajo las normas de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta el aumento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los hechos si bien se cometieron en el año 2004, lo fueron en un distrito judicial en el que para ese momento no había entrado a regir la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se tiene que la sanción prevista para el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, es de 3 a 6 años de prisión, por manera que el término de prescripción de la acción penal en la fase instructiva es de 6 años por ser el máximo de la infracción contemplada para este tipo penal…

Contando 6 años a partir de esta fecha, se observa que los mismos se cumplieron el 22 de septiembre de 2010, antes de que cobrara ejecutoria la resolución acusatoria, puesto que el recurso de apelación que se interpuso contra la acusación de la Fiscalía de primer grado, fue resuelto el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR