AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52618 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873177

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52618 del 17-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52618
Número de sentenciaAP517-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha17 Febrero 2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP517-2021

Radicación N° 52618

Acta No. 32

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida por el Procurador 42 Judicial Penal II, debidamente autorizado por el Procurador General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 21 de septiembre anterior, por cuyo medio ARISTÓFANES B.B. fue condenado como determinador responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS

En la sentencia objeto de la acción de revisión interpuesta, respecto del episodio fáctico materia de juzgamiento se señala que:

…el día 23 de mayo de 2008, se tuvo conocimiento que en la residencia ubicada en la calle 15 No. 6-14 de esta ciudad [Valledupar - Cesar], se encontraba el cuerpo sin vida del señor L.E.G.A., encontrándose el cadáver en posición decúbito (sic) dorsal sobre una cama, siendo en principio la hipótesis de la muerte por paro cardiaco. Adelantadas las labores urgentes sobre la verificación de los hechos, se pudo establecer que la muerte fue violenta y luego de entrevistar a varias personas que dieron a conocer que la víctima esperaba al acusado, que le cancelaría una alta suma de dinero, quienes a su vez informaron que el señor ARISTÓFANES BELLO arribó al inmueble a eso de las 10:30 de la noche, en un vehículo automotor de color vino tinto y blanco, logrando así la identificación plena del acusado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por estos hechos, el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar – Cesar, profirió sentencia de condena contra ARISTÓFANES B.B. en calidad de autor determinador responsable del delito de homicidio agravado a la pena principal de 35 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años[1].

2. El 12 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa misma ciudad, confirmó en su integridad el fallo de primer grado que fue apelado por la defensa del procesado[2].

3. Esta decisión, según constancia de la Secretaría de esa Sala, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2010[3].

LA DEMANDA

Con apoyo en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el Procurador 42 Judicial II Penal de Valledupar – Cesar, solicita la revisión de las sentencias anteriormente citadas, con el argumento de que con posterioridad al fallo apareció prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestra la inocencia del condenado.

El accionante aduce como pruebas nuevas i) la declaración bajo juramento que, el 29 de marzo de 2012, A.J.H.B. presentó ante el Notario 23 del Círculo de Bogotá; y ii) el interrogatorio que en calidad de indiciado rindió la misma persona el 10 de junio de 2016 dentro de la investigación radicada con el número 200016001231201302454, seguida por la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar.

En estos instrumentos, alega el actor, H.B. reconoce ser el autor material del homicidio de L.E.G.A. por el que fue condenado ARISTÓFANES B.B..

Como fundamentos de la pretensión, expone el delegado del Ministerio Público que:

i) Los signos de violencia encontrados en el cuerpo de L.E.G.A., de los que da cuenta el informe pericial de necropsia n°. 2008010120001000149, coinciden con los detalles del homicidio revelados por A.J.H.B. en su versión.

ii) La declaración, así como el interrogatorio, que rindiera el prenombrado, se llevaron a cabo bajo las ritualidades procedimentales establecidas en la ley.

iii) Las pruebas nuevas inciden directamente en los hechos objeto de la condena a ARISTÓFANES B.B. que, de haberse conocido al tiempo de los debates propios de las instancias, hubiesen conducido a afirmar su inocencia.

El actor allegó con la demanda, junto al poder especial conferido por el Procurador General de la Nación para el ejercicio de la acción[4], copias de las sentencias de primera[5] y segunda instancia[6] a través de las cuales se condenó a ARISTÓFANES B.B., con la respectiva constancia de ejecutoria[7], certificado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar[8] y entrevista de ARISTÓFANES B.B., realizada por un funcionario de la Procuraduría Regional del Cesar[9].

Igualmente, adjuntó copia de la declaración que A.J.H.B. rindió el 29 de marzo de 2012 ante el Notario Veintitrés del Círculo de Bogotá[10], del interrogatorio que este rindió en calidad de indiciado el 10 de junio de 2016[11], y del informe de necropsia n°. 2008010120001000149[12].

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que rigió el proceso seguido en contra del condenado en favor de quien se promueve la acción de revisión.

Al respecto, cabe anotar, la determinación se pronuncia por el pleno de la Sala habida cuenta que la manifestación de impedimento de algunos de los H. Magistrados integrante de la misma no fue aceptada, acorde con lo expuesto en auto AP4800-2018 del pasado 7 de noviembre de 2018.

2. Conforme con el criterio uniforme de la Sala, la acción de revisión, por su carácter extraordinario, procede únicamente contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente solo dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley, teniendo en cuenta los presupuestos formales y materiales allí señalados para su admisión.

De ahí que, como pacífica y reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio o discutir nuevamente sobre la legalidad sustantiva o procesal del juicio, sino que está prevista para acreditar una circunstancia que remueva la fuerza de cosa juzgada que cobija al fallo atacado.

En ese sentido, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con el referido propósito, el cumplimiento de específicos requisitos con indicación de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en los que se soporta la petición[13].

3. Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los anexos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda; ii) identificar la autoridad judicial que produjo el fallo; iii) indicar el delito (s) que motivó la decisión; iv) invocar la causal de revisión que se alega, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, la relación de evidencias que la soporten; y v) allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento) cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.

El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, sin que la autoridad cognoscente esté obligada a requerirlos[14].

En el sub examine, el estudio de la demanda y los anexos aportados permite señalar que están cumplidos los requisitos de orden formal exigidos legalmente.

Así mismo, se encuentra que el agente del Ministerio Público se halla habilitado para actuar en sede de revisión -artículo 193 de la Ley 906 2004-, pues el Procurador General le confirió poder especial para promover la acción.

No obstante, en lo que atañe a las exigencias sustanciales no ocurre igual acorde como a continuación se pasa a explicar.

4. La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que invoca el actor, autoriza el trámite de la acción cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los...

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