AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54465 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873292

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54465 del 21-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54465
Número de sentenciaAP1497-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha21 Abril 2021

EscudosVerticales3

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP1497-2021

Radicación 54.465

Acta 91

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La S. expone las razones por las cuales han de inadmitirse las demandas de casación presentadas por los defensores de W.H.G.S. y R.R.B.V., contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de hurto calificado agravado.

  1. HECHOS

Como se extracta de la sentencia impugnada, desde diferentes direcciones IP, algunas ubicadas en el exterior, el 14 de abril de 2009, a las 11:56, 12:21 y 12:36 horas, se efectuaron tres transacciones por delincuentes informáticos, quienes fraudulentamente ingresaron al portal virtual de la cuenta corriente de la sociedad S.N.L.., así como a la cuenta personal de J.E.A.L., su representante legal. De estas dos cuentas, registradas en el banco Bancolombia, se sustrajeron en total $350.000.000, los cuales fueron transferidos electrónicamente a varias cuentas de la misma entidad financiera, de la siguiente manera:

Al señor C.A.S. CORREDOR se transfirieron $115.000.000, suma que aquél retiró tan pronto ingresó el dinero.

Por otra parte, $145.000.000 fueron depositados en la cuenta empresarial de Conexión Laboral Ltda., representada legalmente por W.H.G.S.. El dinero fue transferido el mismo día a A.M.Á.A., empleada de esta última compañía, quien horas después acudió a la sucursal Bancolombia S.L., en Medellín, para retirar $160.000.000 de su cuenta de ahorros, de los cuales solo le fueron entregados $59.000.000 por falta de efectivo. En consecuencia, la señora Á. AGUAS se dirigió, en compañía de W.H.G.S., a la sucursal Carrera Décima de esa ciudad, para retirar la suma restante, pero ello fue negado por ausencia de soportes que justificaran la transacción.

Finalmente, a R.R.B.B. le fueron depositados $90.000.000, provenientes de la cuenta de ahorros personal del señor A.L., en su cuenta de ahorros, que fue bloqueada tras detectarse el origen ilícito de los fondos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a W.H.G.S. y A.M.Á.A., como posibles coautores de hurto calificado agravado, cargos a los que no se allanaron.

El 8 de septiembre subsiguiente, a R.R.B.V. le fue formulada imputación, por la misma conducta punible, ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad. El imputado tampoco aceptó los cargos.

A la actuación también fue vinculado C.A.S.C.. Sin embargo, fue favorecido con la aplicación del principio de oportunidad, determinación avalada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

El 24 de junio de 2010, en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a W.H.G.S., A.M.Á.A. y R.R.B.V. como probables coautores de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-4, 241-10 y 267-1 C.P.).

Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 11 de noviembre de 2016. Tras declararlos responsables por el referido delito, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses.

En respuesta a los recursos de apelación interpuestos en nombre de los tres sentenciados, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó en su integridad el fallo de primer grado[1].

Dentro del término legal, los defensores de WEIMAR G. y R.B. interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. DEMANDAS DE CASACIÓN

3.1. Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el defensor de WEIMAR G. SALINAS denuncia, en un “único cargo”, la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 29 inc. 2° del C.P.

En sustento del reclamo, destaca que la coautoría impropia implica la división del trabajo criminal mediando un acuerdo común. Mas el tribunal, alega, “aceptó la ausencia de un acuerdo común” entre WEIMAR G. y quienes fraudulentamente irrumpieron en las cuentas bancarias de la víctima, para efectuar las consabidas transacciones virtuales. De ahí que, en su criterio, la hermenéutica aplicada para declarar que aquél actuó como coautor es equivocada.

A su modo de ver, en la coautoría, el pacto de voluntades es requisito indispensable para establecer si objetivamente existe un dominio conjunto del hecho, que permita imputar recíprocamente la contribución y cooperación consciente.

En consecuencia, concluye, como el señor G. “no participó ni acordó con quienes irrumpieron de manera ilícita en las sucursales virtuales de Bancolombia y transfirieron ilícitamente los dineros a sus cuentas, no tuvo dominio funcional del hecho. No obstante, se le condena como coautor, alejándose así no solo de la ley, sino de la jurisprudencia y la doctrina, que determinan precisamente lo contrario”.

Por otra parte, en desarrollo de la “segunda causal de casación”, cuestiona la sentencia impugnada a la luz de “otros dos cargos”, por error de hecho derivado de falso raciocinio.

En primer lugar, asevera, se construyó incorrectamente un indicio de responsabilidad, pues del hecho consistente en el “solo abono de dinero, a través de transferencias electrónicas ilegales” a la cuenta de WEIMAR G., se infirió “el conocimiento de la ilicitud y el acuerdo previo con quienes las realizaron”. Ello, subraya, es contrario a “las reglas de la experiencia”, pues “nadie va a prestar su cuenta para tal finalidad, a sabiendas de que, debido a la huella documental que tales operaciones financieras dejan, se identifica al titular de la cuenta beneficiaria”.

En el proceso, añade, “jamás se estableció ningún tipo de conocimiento, relación o cualquier otro vínculo de W.H.G.S. con aquellas personas que accedieron ilegalmente a las plataformas de un cliente de Bancolombia”.

En segundo término, continúa, se “valoró erradamente” el contrato suscrito entre el señor G. SALINAS y Satena, en desatención de “las reglas de la lógica”. Al tribunal, puntualiza, no le era dable negar la existencia de un negocio jurídico de cuya ejecución pudiesen provenir los recursos que aquél creyó que correspondían a los abonados en su cuenta. Ello, por cuanto se desconoció el postulado lógico de “la causa y el efecto”.

Desde esa perspectiva, llama la atención, si el acusado había contratado con Satena por $404.020.436, el efecto correlativo era que, para W.G., el dinero que ingresó a su cuenta correspondiera al pago de la obligación por parte de dicha empresa, en lo cual creyó, máxime que ese era el único contrato que para la fecha de los hechos tenía vigente la empresa Conexión Laboral Ltda.

Es más, agrega, “las versiones” señalan que “parte del dinero no solo se debía, sino que, ante la mala situación financiera de la empresa, para el 14 de abril de 2009, se les había informado que se les abonaría en la cuenta empresarial”. Y también, asevera, se probó que ese dinero se transfirió inmediatamente para cubrir gastos de nómina atrasados.

En esos términos, solicita a la Corte casar la sentencia para que se absuelva al señor G.S..

3.2. Por su parte, la defensora de R.R.B.V. denuncia la violación directa del art. 7° de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), por cuanto no se determinó la responsabilidad de aquél con “certeza más allá de toda duda”.

El señor B.V., expone, fue condenado a base de suposiciones, sin discernir su situación con la de los demás procesados, con quienes no se acreditó vínculo o nexo alguno.

A diferencia de WEIMAR G. y A.Á., quienes fueron capturados en una sucursal de Bancolombia cuando pretendían retirar el dinero que había ingresado a sus cuentas, R.B., puntualiza, se enteró del asunto por comunicación del banco y jamás intentó apoderarse de suma alguna.

Los juzgadores de instancia, cuestiona, sin pruebas sobre el conocimiento del señor BERNAL sobre las operaciones fraudulentas, simplemente suponen que aquél facilitó sus números de cuenta y cédula para que le transfirieran el dinero hurtado, pero ello es insuficiente para derruir la presunción de inocencia.

De otro lado, sostiene, la sentencia...

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