AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56133 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873443

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56133 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56133
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1157-2021




HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente


AP1157-2021

Radicación n.° 56133

Aprobado Acta No. 70


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de José David C.P. y L.C.J., contra la providencia proferida el 25 de junio de 2019 por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de la función de control de garantías, mediante la cual denegó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el predio “Los Alpes”, denunciado en el proceso de Justicia y Paz seguido contra P.P.H.S. y otros postulados.

ANTECEDENTES



1. PEDRO PABLO H.S., alias “P.P.P., hizo parte del frente O.I. - FOI de las autodefensas campesinas del M. Medio - ACMM, agrupación de la que se desmovilizó colectivamente el 15 de septiembre de 2005 y fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite del proceso especial reglado en la Ley 975 de 2005, el 1° de septiembre de 2009.


2. Con proveído de agosto 20 de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la terminación del proceso seguido a H.S. por haber cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización, en los términos del artículo 11A-5 de la ley transicional, determinación confirmada en segunda instancia por esta Sala con AP2823-2017, 3 may. 2017, rad. 49500.


3. En diligencia realizada el 22 de mayo de 2017, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del citado Tribunal, por solicitud de la Fiscalía 5ª de la Dirección de Justicia Transicional-Grupo de Persecución de Bienes, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles rurales denominados “Balalaika”, “San Ignacio”, “La Granja” y “Los Alpes” del municipio de F. (Tolima), bienes que fueron denunciados en versión libre por E. de J.A.H., W.O.G. y PEDRO PABLO H.S., ex integrantes de las ACMM, frente O.I.-FOI, como adquiridos por esa organización criminal con el producto de conductas ilícitas, extorsiones y hurtos de combustible, cometidas por sus integrantes.


De igual manera, porque se acreditó el vínculo de familiaridad de algunos tradentes de esos inmuebles con miembros del grupo armado ilegal.


LA SOLICITUD


A causa de la inadmisión de la reclamación original presentada a nombre de J.D.C.P. y Lilia Carvajal Jaramillo1, su apoderado allegó nuevo escrito petitorio y múltiples anexos de prueba con los que promueve el incidente procesal previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en relación con los gravámenes impuestos a la finca “Los Alpes” en la aludida providencia de 22 de mayo de 2017.


En ese sentido, adujo el actor que tal decisión se sustentó en análisis errados de los medios probatorios presentados por la Fiscalía sobre la negociación del predio entre José David C.P. y J.E.A.H. que, se dijo, actuó siguiendo instrucciones de su hermano E. de J.A.H. alias “E.” comandante del frente O.I. de las autodefensas en F. (Tolima); pacto que, además, fue considerado inexistente por no haber sido elevado a escritura pública.

Al contrario, plantea el incidentante, los esposos C.C. obraron con buena fe exenta de culpa porque la permuta sí se materializó en la escritura pública 351 de junio 28 de 2003 de la Notaría Única de F., debidamente registrada como se corrobora con el certificado de matrícula n°. 359-2775, documentos allegados por la Fiscalía con la carpeta de alistamiento del inmueble que no fueron advertidos por la magistratura.


Enseguida expone las equivocaciones en que habría incurrido la autoridad judicial al decidir imponer los gravámenes, en punto de la valoración de las versiones libres rendidas por los postulados E. de J.A.H., W.O.G., Jorge Iván Betancourth, H.H.G. y PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, que confronta con los medios de convicción acopiados por esa parte, en especial, las entrevistas recibidas por investigador particular a José David C.P., F. de J.L.D., Humberto Martínez, F.J.P., A.R.T. de Montoya, M.S.R.T. y José Ignacio García Gómez.


Reitera que J.D.C.P. y L.C.J. adquirieron el predio “Los Alpes” obrando con buena fe exenta de culpa, razón para pedir el levantamiento las medidas cautelares que lo afectan; de igual manera, la devolución de este a sus propietarios y la cancelación de las anotaciones restrictivas en el folio de matrícula 359-16022 que identifica ese inmueble.

Con la solicitud se aporta el informe de investigador privado que adelantó la recopilación de diversos elementos probatorios entre los que se destaca: i) la fijación fotográfica de los inmuebles objeto del contrato de permuta: casa ubicada en la carrera 8 n°. 8A-24 de F. y finca “Los Alpes” del área rural de ese municipio, así como predios cercanos a esta; ii) las entrevistas de José David C.P., F. de J.L.D., H.M., F.J.P., A.R.T. de Montoya, Manuel Salvador Román Tapasco y J.I.G. Gómez; iii) las copias de las escrituras públicas 351 y 352 de junio 28 de 2003 de la Notaría Única de F., ambas, relativas a la tradición de los referidos inmuebles; iv) el certificado de matrícula inmobiliaria n°. 359-2775 de la casa de la carrera 8 n° 8A-24 de F.; y v) la copia del contrato de permuta suscrito entre J.D.C.P. y J.E.A.H. el 27 de junio de 2003.


Admitida la solicitud2, se decretaron como medios de prueba documentales los presentados por el promotor y las declaraciones de las personas enunciadas en el memorial introductorio, excepto la del incidentante C.P.. Por petición de la Fiscalía se ordenó tener como pruebas i) la declaración recibida a José Luis Ramírez Carvajal el 8 de agosto de 2008 en el incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas a las fincas “Balalaika”, “San Ignacio” y “La Granja”, de la cual fue segregado el lote “Los Alpes”; y ii) la sentencia de única instancia dentro del proceso 33015 adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 7 de diciembre de 2011 contra J.R.D.A., ex R. a la Cámara, por el delito de concierto para delinquir3.


Practicados los testimonios decretados4, presentaron alegaciones conclusivas el apoderado de los opositores, la Fiscalía Delegada, la agencia del Ministerio Público, el representante de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas y el defensor público representante de víctimas5.


DECISIÓN IMPUGNADA



El a quo, tras referir a la competencia para tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de las medidas de cautela impuestas sobre el predio “Los Alpes” pese a la exclusión del proceso de Justicia y Paz de P.P.H.S., precisó que en la causa solo se encuentra legitimada para actuar L.C.J., quien ostenta el derecho de propiedad del inmueble según consta en la matrícula inmobiliaria 359-16022.


Mientras que J.D.C.P. no figura en ese documento ni en otro que lo perfile como latente titular de algún derecho sobre el citado inmueble, toda vez que la escritura pública 351 de 28 de junio de 2003 con la que se pretende su legitimación informa de un negocio jurídico diferente, esto es, da cuenta de la compraventa de un inmueble distinto a una persona ajena a la alegada permuta de una casa ubicada en el área urbana del municipio de F. con matrícula inmobiliaria 359-2775; corresponde a un instrumento en que aquél figura como vendedor y compradora Á.L.A.G., lo cual descarta el derecho de C.P. para reclamar en este caso.


Aunque esto bastaría para negar la pretensión en vista que respecto de la única legitimada para accionar por vía del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, ninguna prueba se allegó para demostrar en forma siquiera sumaria su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, la magistratura asumió resolver de fondo la cuestión con el fin de establecer: i) si, como lo dice la Fiscalía, J.D.C.P. percibió fácil y oportuno incrementar su patrimonio negociando con paramilitares sin evidenciar siquiera buena fe simple en la transacción; y, ii) para actualizar la garantía de acceso a la administración de justicia en tanto no se puede desconocer el vínculo matrimonial vigente por más de 30 años entre los opositores C.C. y la expectativa de la decisión afectante de los bienes de uno y otro.



Acerca del instituto de la buena fe exenta calificada, advirtió la primera instancia que los opositores de la medida cautelar impuesta en sede de control de garantías sobre bienes ofrecidos, entregados o denunciados con fines de reparación de víctimas en el proceso transicional, tienen la carga de demostrar la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa del bien objeto del litigio, como expresamente lo puntualiza el artículo 17 C citado, concordante con la exigencia del artículo 65 del Decreto 3011 de 2013.



Esta figura, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, se caracteriza por la necesaria prudencia y diligencia que debe guiar a una persona en la decisión de negociar con la conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es el legítimo dueño, sin margen para omitir descubrir el verdadero origen de este; cuidado, alerta y prevención adicionales que deben existir en todo contrato que tenga por objeto la adquisición de propiedades en territorios azotados por la violencia, exigencias que no se suplen con el simple estudio de títulos previo a la negociación.



Igualmente se ha dicho, que al opositor le está vedado controvertir la determinación de la Fiscalía de pedir la imposición de la cautela y las razones de la judicatura para acoger la pretensión, siendo lo procedente aportar elementos de convicción a partir de los cuales se pueda establecer el mejor derecho del tercero sobre el bien negociado, como se señaló en las sentencias de constitucionalidad C-963 de 1999, C-1007 de 2002, C-740 de 2003 y en las providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema...

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