AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59472 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874833

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59472 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59472
Fecha30 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP1583-2021




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AHP1583-2021

R.icación n°. 59472


Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 16 de abril de 2021, mediante la cual un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por la apoderada judicial de Hoover Hortua Rivera.






ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia:


Mediante escrito, se expone que: a) El 10 de noviembre del año 2020, H.H.R. fue capturado por orden emitida por el Juez 27 Penal Municipal con Control de las Garantías del municipio de Cali (Valle) y el 11 de noviembre de la misma anualidad, se realizaron audiencias preliminares, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, b) Solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos la cual correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el cual, el 10 de marzo de 2021 denegó la petición, c) Como fundamento de la solicitud presentó los siguientes argumentos:


Si analizamos qué fecha era cuando la menor contaba con 6 años de edad, fecha que dice la señora F. que supuestamente se dieron los hechos, estamos hablando de que la menor JCHM nació en el año el 07 de enero de 2009, es decir, que para la fecha en que la menor JCHM cumplió los seis años, fue el 07 de enero de 2015, fecha para la cual, aún no había entrado en vigencia la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, que adicionó el parágrafo del Art. 317 del C.P.P., mediante el cual se duplican los términos cuando se trate de los delitos que comprende el Título IV, del Libro II de la Ley 599 de 2000, es decir, los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, el cual no puede ser aplicado en mi defendido para el conteo de términos. Ahora, es importante precisar que la señora F. establece un lapso entre los años 2012-2015; empero no logra demostrar una fecha exacta de finalización de los hechos.


Por otra parte, la misma suerte corre el caso de la señora CIELO GIESELLA HORTÚA RIVERA. La señora F. en el acto de imputación, manifiesta que los hechos se dieron en los años 2008 y 2011, por tal razón, podemos concluir sin lugar a dudas que tampoco tiene aplicación para el conteo de términos esta normatividad por las mismas consideraciones. En consecuencia y en aplicación precisamente del principio de legalidad, establecido en el Art. 6 del C.P.P., no se le puede aplicar a mi poderdante, para efectos del conteo de términos, lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 317 C.P.P., por cuanto dicha norma entró a regir con la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la denuncia, en los años 2008-2011 en el caso de G.H.R. y en los años 2012-2015 en el caso de la menor JCHM”.


d) Contra la decisión adoptada por el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías se interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y “ambos jueces incurrieron en un DEFECTO SUSTANTIVO, pues el parágrafo 1° del artículo 317 C.P.P., adicionado con la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, no procede al caso que nos ocupa en aplicación al principio de legalidad, Art. 6 del C.P.P” el cual establece que nadie podrá ser investigado, ni juzgado, sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.


Por lo anterior, solicita ordenar la liberta inmediata de HOOVER HORTÚA RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.355.906, quien se encuentra recluido en el centro carcelario Villa Hermosa de la Ciudad de Cali (Valle).





2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la S. Penal del...

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