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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56320 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente56320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1564-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP1564-2021

R.icado N° 56320.

Acta 98.

B.D., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el defensor de N.V.B., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 1999, en virtud de la cual confirmó la dictada el 26 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS

De conformidad con la reseña efectuada en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 8 de julio de 1998, aproximadamente a las 11:00 pm, cuando el agente activo de la Policía Nacional C.E.R.H., se encontraba con su amiga V.A.D., cerca al parqueadero del G.“., jurisdicción de Juanchito – Candelaria, fueron interceptados por dos individuos, que despojaron a la mujer de sus pertenencias y ante la reacción de C.E., le dispararon causándole graves heridas. Una vez trasladado a la Clínica de Occidente de Cali, falleció.

Los delincuentes huyeron con rumbo desconocido, pero, posteriormente, V.A. reconoció en la calle a uno de ellos, quien fue retenido e identificado como N.V.B..

ACTUACION PROCESAL

Por los hechos descritos en el acápite anterior, bajó el trámite procesal de la Ley 600 de 2000, se abrió investigación en contra de N.V.B.. Vinculado mediante indagatoria, su situación jurídica fue resuelta el 17 de julio de 1998, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

Clausurada la etapa de investigación, el 28 de octubre de 1998, se dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

La audiencia pública fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 26 de mayo de 1999 condenó a N.V.B. a 40 años 6 meses de prisión, como coautor responsable de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, delitos consagrados en el Código Penal, el primero en los artículos 323, modificado por el 29 de la Ley 30 de 1986, y 324 numeral 2º, y, el segundo en el artículo 221 modificado por el 1º del Decreto 3664 de 1986. Como pena accesoria le fue impuesta interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

La sentencia fue apelada por la defensa técnica y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el 6 de diciembre siguiente.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La apoderada judicial de N.V.B. solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) a su prohijado.

En orden a fundamentar su demanda, invoca la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto, advierte que con posterioridad al fallo surgieron nuevas pruebas no conocidas en el momento del debate, que acreditan la inocencia de su representado.

Sostiene que V.B. ha sido una persona correcta y trabajadora; que para el momento de los hechos estaba en un lugar diferente cumpliendo actividades en el área de la construcción como oficial o maestro de obra; y, que nunca ha portado o manejado armas de fuego, ni ha sido propietario o conductor de motocicletas, sin vínculo alguno con los verdaderos autores del homicidio, salvo un estrecho parecido físico con dos de ellos, semejanza que generó la equivocación en la única testigo de cargo, a quien solo le interesaba que la muerte de su amigo no quedara sin castigo.

A reglón seguido, relaciona las pruebas que soportan sus asertos y que en su sentir tienen carácter novedoso:

i) Declaraciones extrajuicio rendidas por C.B., L.T.B., G.A.T.B. y L.F.T.M., quienes informan que la familia adelantó labores investigativas propias, las cuales indican que los responsables del homicidio del agente de la policía son J.E.P.C. alias “Tubo” y A.Z. alias “Z..

ii) Certificaciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito municipal de Santiago de Cali, sobre la ausencia de registro del procesado como propietario de vehículos y motocicletas, o con licencia de conducción de este tipo de rodantes.

iii) Copia de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las denuncias instauradas por G.A.T.B. el 4 de febrero de 2016 y el 25 de agosto de 2017, por el delito de amenazas, y

iv) La entrevista rendida por N.V.B. ante su defensor técnico, en la cual, después de referirse a las razones por las cuales fue capturado y judicializado, informa por qué estando recluido en la cárcel municipal de Candelaria se dio a la fuga, elemento que, si bien, “no constituye prueba nueva, el interrogatorio si emerge como algo novedoso respecto de la claridad y aproximación de la verdad verdadera”.

Copia de estos elementos materiales probatorios fue anexada a la demanda, al igual que el poder especial concedido al abogado para actuar en sede de revisión y las decisiones de primera y segunda instancias con su respectiva constancia de ejecutoria.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el abogado R.M.Q., en representación de N.V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral de la Ley 906 de 2004.

2. El demandante afirma que la sentencia de segunda instancia proferida en contra de su prohijado, debe derruirse ante el descubrimiento de elementos probatorios novedosos indicativos de su inocencia, que configuran la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, es posible revisar las decisiones judiciales definitivas:

«Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

3. En torno a esta causal, la Corte ha precisado lo siguiente:

Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.

Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se...

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