AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57168 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875936

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57168 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente57168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1591-2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP1591 - 2021

Casación No. 57168

Acta No. 98

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

  1. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de C.F.J.M., contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 30 de abril de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de lesiones personales dolosas.

  1. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

El 6 de abril de 2016, aproximadamente a las 14:20 horas, cuando N.M.H.A. arribó al jardín infantil donde estudiaban sus dos menores hijos –de tres y cinco años para la época–, ubicado en el barrio La Alquería de esta ciudad, advirtió que C.F.J.M., padre de los niños y con quien nunca convivió, sin que contara con autorización para el efecto, los había recogido y los tenía dentro de su automóvil, razón por la que se suscitó una discusión entre los adultos, en la que J.M. forzó a N.M. a subir al automotor y en el trayecto hacia la casa de la mujer, la agredió verbal y físicamente a través de golpes y puños que ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de tres días sin secuelas.

2.2 Procesales

En audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto siguiente bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de J.M. como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229, inciso segundo del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento[1].

Radicado el escrito de acusación[2] –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el también Juzgado Primero Penal Municipal, esta vez con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 25 de abril de 2017[3].

La audiencia preparatoria se cumplió el 11 de julio siguiente[4], al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 28 de agosto[5], 16 de octubre[6] y 4 de diciembre de 2018[7]; y 5[8] y 26 de marzo[9] de 2019, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio por la ilicitud de lesiones personales dolosas agravadas (artículos 112 inciso primero, 119 inciso primero y 104 numeral primero del estatuto punitivo).

La sentencia de rigor se profirió el 30 de abril posterior y, en ella[10], la judicatura condenó a C.F.J.M. como autor de la mencionada conducta e impuso las penas de veintiún meses y nueve días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 6 de agosto de 2019[11], que confirmó la atribución de responsabilidad en contra del implicado, pero por el reato de lesiones personales dolosas simples y, en consecuencia, modificó las penas tasándolas en dieciséis meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmándola en lo demás.

La anterior providencia es recurrida en casación por el profesional del derecho que representa los intereses del enjuiciado.

III. LA DEMANDA

Con mención de las causales segunda y tercera de casación, el recurrente expresa que el tribunal «violó de manera indirecta la ley sustancia[l] por error de hecho al valorar inadecuadamente la prueba documental y testimonial» y, para ello, específicamente expuso[12]:

Con la argumentación del señor Magistrado de segunda instancia, se aprecia clara y contundentemente que no fue valorada en conjunto la prueba testimonial, pues a quien se le debió exigir un comportamiento diferente al asumido, dicho reproche debió ser pero para con NUR[I] MARGO[T] HERN[Á]NDEZ ALFONSO. Ya que las circunstancias de tiempo y de modo descritas por tanto como por sujeto activo como pasivo, se determinó que existió fue un mal comportamiento por la lesionada quien estaba de mal genio bien sea porque discutió con otra persona o porque C.F. sin autorización alguna pasó por sus hijos.

Ante tales circunstancias, y al quedar claro que el Colegiado solamente tuvo en cuenta parte del caudal probatorio (la declaración de la presunta víctima) para confirmar y ajustar la pena del fallo condenatorio de primera instancia, se cometió efectivamente el error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, esto, en razón a lo siguiente:

De haber el Colegiado apreciado en conjunto y adecuadamente el caudal probatorio, se hubiese dado cuenta que no hay concordancia entre lo afirmado en la denuncia penal, su ratificación y la otra prueba testimonial, tal y como lo he reseñado.

Así las cosas al no haberse realizado por el Colegiado un estudio profundo y cons[c]iente a todo el material probatorio, esto es, al documental y especialmente al testimonial antes mencionado, fue que el Magistrado de segunda instancia incurrió en el cargo que se le hace a la sentencia de segunda instancia, pues de haberse valorado toda la prueba documental y testimonial ya mencionada, el fallo de segunda instancia hubiese sido completamente diferente al atacado en casación, pues hubiese compartido los argumentos del fallo de primera instancia confirmando dicha decisión.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al procesado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

4.3 El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, y el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Estas falencias, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:

4.4 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR