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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55259 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente55259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1614-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1614-2021

Radicado 55259

(Aprobado Acta N..98)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

  1. ASUNTO

Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.B. ARIAS en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, para condenarlo como autor de los delitos de homicidio simple doloso en concurso con lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

  1. HECHOS

En la sentencia de segunda instancia se establecieron de la siguiente forma:

“El 29 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., en la vereda P., sector rural de “Rio Pata” en el municipio de Caparrapí, se produjo una discusión entre C.B. ARIAS y L.C.P.V., en la que el primero esgrimió un arma de fuego y le disparó en la cabeza al segundo, ocasionándole la muerte.

Así mismo el procesado lesionó a M.D.P.C. también en la cabeza, con la cacha del arma de fuego que portaba.

Luego BARAJAS ÁRIAS escapó en su vehículo, siendo interceptado por las autoridades debido a un plan candado que permitió su ubicación”.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El día 30 de noviembre de 2017 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma, Cundinamarca[1], la fiscalía le imputó cargos a C.B.A. como autor de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con homicidio en grado de tentativa y lesiones personales.

3.2. El 26 de enero de 2018 la Fiscalía Única Seccional de La Palma, Cundinamarca presentó escrito de acusación[2] modificando la calificación jurídica únicamente en cuanto al delito de homicidio para atribuirlo como consumado; posteriormente el día 7 de marzo de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma se llevó cabo audiencia de formulación de acusación, en donde se acusó a C.B.A. como autor del delito de homicidio (art. 103 C.P) en concurso con lesiones personales (art. 112 ídem) y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 ídem)[3].

3.3. El 17 de abril de 2018 se celebró la audiencia preparatoria[4], y el juicio oral tuvo lugar durante los días 16 y 17 de mayo[5], 20 de junio[6], 10 y 31 de julio 2018[7], última calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

3.4. El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, profirió sentencia condenando al procesado a la pena principal de 10 años de prisión, por hallarlo responsable en calidad de autor del concurso heterogéneo y simultaneo de los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; homicidio culposo y lesiones personales dolosas[8]. La Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa inconformes con la decisión presentaron recurso de apelación.

3.5. El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca modificó el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a C.B. ARIAS como autor de los delitos de homicidio simple doloso, en concurso con lesiones personales y porte ilegal de armas, imponiéndole una pena de 216 meses de prisión[9]. Decisión que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El memorialista presentó un cargo al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

4.1. Falso raciocinio en el homicidio.

Consideró que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, aplicando indebidamente los artículos 103 y 112 del Código Penal, dejando de aplicar el artículo 32 numeral 6 del mismo ordenamiento, así como el 381 de la ley 906 de 2004.

Refirió que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia y negar la legítima defensa, se apoyó en los testimonios de M.G.M.V., M.J.M.L., G.E.C.L., M.D.P. y del procesado, “negando totalmente el análisis desarrollado por la defensa

Adujo que el error recae sobre las reglas de la experiencia, al entenderse erradamente los hechos y la realidad que se presentó a través de las pruebas.

Para el censor el falso raciocinio se concretó en errores de inferencia, pues el Tribunal entendió que la legítima defensa se fundó en el hecho de que su prohijado se hubiera defendido del numeroso grupo de personas que lo rodeaban, mientras respondía el ataque de la víctima. Inferencia equivocada ya que la legítima defensa no se originó en ese momento, sino en “otro momento”, cuando L.C.P. se abalanzó sobre C.B. y alcanzó el revolver que éste llevaba y que había disparado contra aquél, desencadenando una lucha por obtener el dominio del arma, instante en el que se encontraban en igualdad de condiciones y donde cualquiera de los dos hubiera podido fallecer. En consecuencia, estimó lógico que su prohijado defendiera su vida ya que L.C.P. a pesar de los disparos de advertencia que se hicieran en su contra no se detuvo.

Consideró que se configuraba la legitima defensa dado que las circunstancias anteriores y concomitantes al disparo fatal muestran las actitudes evasivas de C.B. ARIAS para evitar la pelea; los disparos al piso evidencian la intención de no lesionar a sus atacantes, quienes lo amenazaban con palos y machetes; la salida de la tienda demuestra su deseo de evadir y terminar la pelea; el forcejeo y lucha por el arma se traducen en que no quería lesionar a su atacante pese al peligro que implicaba dejarlo acercar; el ataque de la víctima al acusado por encima de uno de los testigos se colige de su actitud de no lesionar a nadie; el golpe al joven que también lo atacó indica que estaba vulnerable ante los demás; y que el impacto de la bala en el cuerpo del occiso señalaba un recorrido ascendente de abajo hacia arriba, ángulo transverso, lo que indica que el arma estaba abajo y que el disparo no fue directo.

Expuso que en el presente caso, constituye una regla de la experiencia que cada vez que suena una detonación de arma de fuego, la reacción normal es de sobresalto o estupor. También siendo una regla de la experiencia que si una persona dispara un arma al piso o al aire es porque no tiene la intención de impactar a su atacante, solo quiere asustar o intimidar. Por eso, al poner a una persona diferente en las mismas circunstancias del procesado, con un arma de fuego en su poder y siendo atacado con un machete, muy seguramente impacta a su agresor a esa distancia y sin dejarlo acercar.

Adujo que la reacción del procesado fue legítima y natural, ya que de lo contrario la víctima habría sido él, pues la injusta agresión inició cuando L.C.P. se abalanzó sobre su prohijado armado con un machete y le tomó el revólver, seguido de los golpes del hijo de la fatal víctima y otras personas, que concluyeron en 7 heridas en la humanidad de C.B.A., según el informe de medicina legal.

Manifestó que si el Tribunal hubiera valorado conforme a la sana crítica y la lógica, el protocolo de necropsia habría concluido que el impacto no fue directo o de frente, sino de abajo hacia arriba, producto de un forcejeo (como lo denotó la primera instancia) en el que cualquiera hubiera resultado herido, “sin saber quien (sic.) accionó el arma en ese último disparo”.

Indicó que la respuesta fue proporcional a la agresión ya que solo hubo un arma en el escenario y la herida se causó con un solo impacto que no fue directo. Las circunstancias antecedentes y consecuentes demuestran siempre la actitud de evasión de su defendido en la pelea.

Aseguró que también se equivocó el Tribunal al valorar el testimonio del acusado, ya que infirió que los disparos al piso fueron para excusar su comportamiento y salir hacia su vehículo para continuar la pelea, cuando lo lógico es inferir que los disparos se hicieron para intimidar a L.C. y hacer que se detuviera.

4.2. Falso raciocinio en las lesiones personales.

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