AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58749 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876042

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58749 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente58749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1618-2021



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1618-2021

Radicado 58749

(Aprobado Acta Nro.98)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)


  1. ASUNTO


Estudia la Sala si admite la demanda de casación presentada por la defensora de LULIO JIMÉNEZ ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López por el delito de violencia intrafamiliar.


  1. HECHOS


Fueron establecidos en el fallo recurrido así:

se sintetizan en que el 23 de abril de 2014, L.J.R. camino a su casa ubicada en el barrio J.S. del municipio de Puerto López, golpeó con una piedra en la cabeza y le propinó varios puños a su compañera sentimental L.D.R.R., con quien tiene dos hijos de 14 y 8 años, comportamiento que repetía cada vez que el citado se embriagaba, como sucedió además en el mes de agosto de ese año (sic.)1, cuando amenazó a la nombrada con un cuchillo, lo que hizo en presencia de la menor de sus descendientes”


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1. El 8 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), se formuló imputación a L.J.R. como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 229-2 Código Penal), cargos que aceptó. Se le impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (artículo 307-2.2.4.6.9 C.P. de 2004)2.


3.2. El 25 de noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto López3, y se profirió sentencia el 28 de enero de 2016 condenando al procesado a la pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión por el delito que fuera aceptado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.4


    1. El defensor del procesado apeló la decisión solicitando que la pena a imponer fuera de 37 meses de prisión, que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y subsidiariamente la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.5



    1. El 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión.6 La defensa recurrió en casación.7


  1. LA DEMANDA


La defensora propuso un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 C.P. de 2004, acusando la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, por cuanto no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria debido a que el delito por el que se condenó fue el de violencia intrafamiliar.


Indicó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena era procedente porque el artículo 68A tiene una excepción dada en el inciso tercero según la cual “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”, y el numeral 2 del citado artículo incluye a los mayores de 65 años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.


En el presente caso su defendido fue condenado a 43 meses de prisión (cumpliendo el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal), cuenta con 78 años y no tiene antecedentes penales por lo que la exclusión del subrogado penal no debió ser aplicada por estar en las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 314 del C.P.


Expuso que la suspensión condicional de la ejecución de la pena está establecida para cumplir con la función resocializadora de las sanciones punitivas y que la Ley 1709 de 2014 fue promulgada para aliviar el hacinamiento carcelario, e indicó que “el J. en primera instancia concedió al procesado la medida de libertad vigilada, ordenando la obligación de residir en el municipio de Puerto López (meta), la prohibición de residir en el mismo sitio con la víctima y no acercarse a ella, las cuales han sido cumplidas demostrando que en caso de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena las obligaciones impuestas seguirán cumpliéndose”.


De manera subsidiaria expuso que el mecanismo de la prisión domiciliaria debía concederse por cuanto se cumplía el requisito objetivo del artículo 38B del Código Penalal existir una condena inferior a los ocho (8) años”, y porque, aunque se hubiera cometido el delito de Violencia intrafamiliar, su procesado se encuentra en la excepción señalada en el artículo 68A en razón de tener más de 65 años y contar con arraigo en el municipio de Puerto López (Meta) cumpliendo a cabalidad lo ordenado “dentro del fallo de primera instancia como es el de no acercarse a la excompañera sentimental”.


La abogada recurrente indicó que la negativa del fallador de segunda instancia para hacer producir los verdaderos efectos de la excepción del inciso tercero del artículo 68A del Código Penal encierra un carácter injusto, desfavorable e inequitativo para el procesado separándolo de los principios básicos de la parte general del Código...

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