AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51647 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876167

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51647 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51647
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1575-2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP1575-2021


R.icación N° 51.647


Aprobado Acta No. 98



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima Sociedad Steckerl Aceros s.a.s, contra la sentencia del 14 de julio de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la proferida el 11 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que condenó a C.U.V.B. como autor del punible de hurto agravado (Arts. 239, 241 inc. 2º y 10°- 267, núm. 1º y 31, parágrafo).




HECHOS


  1. Del decurso procesal1 se desprende que Eduardo José León Hernández, gerente de administración y finanzas de la Sociedad Steckerl Aceros s.a.s, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hurto de varias láminas de acero al interior de la empresa, valoradas en un total de $535.305.523, sustracción que se ejecutó en diferentes oportunidades.


  1. Basado en el registro de las cámaras de seguridad ubicadas al interior de la bodega de la compañía se logró identificar, en compañía de Iván Ebratt -auditor de Steckerl Aceros-, que el día 29 de marzo de 2015 entre las 02:00 a.m. y 04:00 a.m., ingresó una tractomula y con la colaboración de cinco hombres, entre los que se encontraban Giovanny Arrieta Ospino -vigilante de la puerta principal de la bodega-, Álvaro Luis Colón Pérez y C.U.V.B. -despachador de bodega-, cargan el material robado.



  1. De igual manera, manifestó no existe registro en ninguna de las 16 cámaras de seguridad que rodean la empresa desde las 08:00 p.m. del 08 de marzo de 2015, hasta las 04:30 a.m. del día siguiente, lo cual indica que las grabaciones fueron manipuladas.



  1. Similar situación ocurrió el día 29 de marzo de 2015, pues por medio de los videos de vigilancia, se observó a tres personas ingresando con linternas por la puerta de la bodega a las 11:30 p.m., hora a partir de la cual el video se encuentra suspendido.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. De conformidad con los referidos hechos, se emitió orden de captura en contra de los tres implicados el 9 de julio de 20152, materializándose esta el 16 del mismo mes y año. Se procedió inmediatamente a realizar audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla3.


  1. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Giovanny Arrieta Ospino, Álvaro Luis Colón Pérez y C.U.V.B., en calidad de autores de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 inc. 3º, 241, inc. 2º, 267 núm. 1º y 31, parágrafo). Además, les fue impuesta medida de aseguramiento en detención domiciliaria4.


  1. El 07 de octubre de 2015, fue radicado sin modificaciones el escrito de acusación5.



  1. El 17 de marzo de 2016, se instaló la diligencia correspondiente, dentro de la cual el ente acusador modificó la acusación presentada, retirando el delito de hurto calificado y conservando las demás conductas punibles, aclarando que se presentó bajo la modalidad de delito continuado (Art. 239 - Art. 241, inc. 2º y 10°- Art. 267, núm. 1 – Art. 31, parágrafo)6.



  1. En ese momento procesal, Vides Botello se allanó a los cargos imputados y tras su verificación, la J. Primero Penal del Circuito de Barranquilla, le otorgó una rebaja del 50% en la pena a imponer7.


  1. Posteriormente, el 20 de mayo y 7 de julio de 2016, el apoderado judicial de la víctima solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que: i) con base en el artículo 349 del C.P., al haberse obtenido un incremento patrimonial por parte del procesado, no era posible celebrar un “preacuerdo” hasta tanto se encuentre reintegrado por lo menos el 50% del valor adquirido, ii) no se ha reparado de ninguna manera a la víctima, lo que imposibilita cualquier efecto del “principio de oportunidad”, iii) el allanamiento del procesado no aportó ningún elemento nuevo a la investigación y, iv) hubo un menoscabo de los derechos de la víctima con el acuerdo celebrado8.



  1. Dicha petición fue denegada el 6 de septiembre del mismo año y tras su apelación, resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 8 de noviembre de 2017, confirmó en su totalidad el auto recurrido9.



  1. Sin embargo, el 19 de abril de 2017, la J. de Conocimiento determinó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el 17 de marzo de 2016, señalando que la rebaja otorgada sería de una tercera parte y no del 50% sobre la pena a imponer. Al respecto, el procesado confirmó allanarse a los cargos imputados bajo esas condiciones10.

  1. Verificada la legalidad de dicha determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 lo condenó a la pena principal de 86.7 meses de prisión y como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la principal11.


  1. De la misma manera, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria al cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, previo el pago de caución prendaria por valor de 1 SMLMV, a fin de dar cumplimiento a los artículos 23 y 25 ídem.



  1. Asimismo, no se condenó al pago de perjuicios, ya que para ello corresponde iniciar el incidente de reparación integral, según lo estipulado en el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Igualmente respecto de Giovanny Arrieta Ospino y Álvaro Luis Colón Pérez, ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que se continúe la investigación en contra de esos indiciados12.



  1. El representante de la víctima apeló dicha providencia considerando que: i) debía imponerse una pena mayor, ii) la sentencia desconoció el derecho de las víctimas, al celebrar un “preacuerdo prohibido por la ley en el presente caso, iii) no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para calcular la pena y, iv) el juzgador permitió la modificación de la acusación sin justificación alguna13.



  1. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2017, confirmó en su totalidad el fallo demandado14.



  1. Contra esa determinación, el representante de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal15 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la S..




SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Tras resumir los hechos materia de juzgamiento, identificar las partes intervinientes, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el censor procedió a sustentar cuatro cargos invocando las causales primera, segunda y tercera de casación. Sin embargo, expuso de manera asidua similares argumentos en cada uno de ellos, por lo cual se expondrán los cargos propuestos y seguidamente los argumentos que en común enunció.


  1. Formula un primer cargo, apoyado en la causal 1° de casación, dentro del cual alega la falta de aplicación de los artículos 3°, 5°, 6°, 11, 58 -núm. 2°, 5° y 7°–, 66, 322, 323, 324, 328, 443 del C.P., además de los artículos , 10, 11, 12, 31, 54, 58, 59, 61, 239, 240 núm. 3° y 4°-, 241 y 267 del C., así como del 250 de la Constitución Política y “de disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad en lo que se refiere a los derechos de las víctimas”


  1. Aduce, -dentro del segundo cargo- la indebida aplicación de los artículos 351, 352, 381, 448 C.P., así como la falta de aplicación de los artículos 348, 349, 372 ejusdem, con fundamento en la causal 1° de casación.



  1. Postula un tercer cargo, acudiendo a la causal 2° de casación, dentro del cual manifiesta el desconocimiento de las garantías fundamentales de la víctima.



  1. Por último, -expone un cuarto cargo- con apoyo de la causal 3° de casación, aduciendo un error de hecho por parte del Tribunal, pues considera incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial “por falta de aplicación de las pruebas”



  1. Manifiesta que la sentencia recurrida es contraria a derecho desconociendo que la modificación de la acusación por parte de la Fiscalía fue arbitraria y en contravía de lo que establecieron las pruebas, resultando afectados los principios de congruencia y legalidad.



  1. Alega que el Tribunal tenía la obligación de verificar si la imputación inicial y el escrito de acusación guardaban armonía con los hechos probados. Además, exigía que el Tribunal realizara un juicioso análisis de las pruebas y del juicio de adecuación típica, sin embargo, estima que la sentencia no cumplió con ninguno de ellos.



  1. Expone además, que al encontrarse verificadas varias circunstancias de agravación, el sentenciador no podía establecer una pena dentro del cuarto mínimo, pues al hacerlo dejó de aplicar las disposiciones en materia de punibilidad.



  1. Afirma, la segunda instancia no le dio aplicación al artículo 66 de la Ley 906 de 2004, pues desconoció que la “Fiscalía no es libre de ejercer o no la acción penal, ni de renunciar a la persecución penal, acusando...

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