AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51658 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876213

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51658 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51658
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1578-2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1578-2021

Radicación N° 51658

Aprobado Acta N°.98

Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Corte se pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.P.M.E., contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la emitida el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado 1° Penal de Circuito de Conocimiento de Sogamoso, que lo condenó como autor del delito de estafa.

HECHOS

De acuerdo con lo declarado por las instancias, durante el período comprendido entre enero de 2007 a enero de 2009, J.P.M.E. aprovechó la relación de familiaridad que tenía con las hermanas M. y M.C.A. –tías de su esposa M.C.C.– para proponerles invertir dinero en la empresa Comercializadora Internacional Import and Export JM Ltda., que supuestamente gerenciaba, cuya sede principal estaba localizada en la ciudad de Sogamoso (Boyacá) y tenía por objeto social importar maquinaria pesada de Estados Unidos y otros países.

Luego de que J.P.M.E. les asegurara a las interesadas que la inversión era muy rentable y las utilidades se repartirían en partes iguales al cabo de 30 o 40 días, aquéllas consultaron el tema con sus respectivos cónyuges, quienes igualmente fueron persuadidos por el acusado. Por lo tanto, al notar que este parecía ser experto en el tema de importaciones, era socio de la empresa, pertenecía al grupo familiar y les garantizó que se trataba de un negocio lucrativo, decidieron aceptar su propuesta e invertir de la siguiente manera:

i) M.C.A. y su esposo A.B. –siguiendo las precisas instrucciones del procesado– consignaron el 3 y 13 de abril de 2007 USD$49.000 y USD$9.000, respectivamente, a la cuenta bancaria N° 3160868772 del Washington Mutual Bank, a nombre de un sujeto llamado G.S., quien presuntamente era la persona que manejaba la mencionada empresa en Estados Unidos. El 20 de julio siguiente realizaron una tercera transferencia por valor de USD$43.000, a la cuenta N° 507955013, a nombre de una empresa denominada Cashman Equipment Rental Company.

ii) M.C.A. y su cónyuge C.A.P. –igualmente guiados por las directrices del enjuiciado- consignaron el 7 de julio de 2007 USD$30.000 a la misma cuenta bancaria N° 3160868772 del Washington Mutual Bank, a nombre de G.S., de quien finalmente se descubrió era amigo personal de J.P.M.E..

Para lograr mantener en error a las víctimas, el procesado hablaba con ellas y les enviaba correos electrónicos en los que les indicaba falsamente que ya había comprado la maquinaria (dos retroexcavadoras y un compactador, sin aportar nunca las facturas) y las fechas en las que sería embarcada hacia Colombia. Así mismo, les insistía que habían realizado un muy buen negocio, pues supuestamente las utilidades para M.C.A. y A.B. fueron de USD$16.657 y de USD$3.500 para M.C.A. y C.A.P..

Sin embargo, con el paso del tiempo los inversionistas empezaron a notar actitudes sospechosas en J.P.M.E., ya que dejó de contestarles el celular y canceló sus líneas telefónicas. Además, se limitaba a enviarles correos electrónicos dándoles explicaciones contradictorias, pues les aseguraba que las máquinas estaban en puertos marítimos, en otros les decía que el dinero había sido invertido en «una sociedad», o que no podían disfrutar de las utilidades obtenidas porque habían sido invertidas en pagar gastos de «nacionalización y comercialización».

Finalmente, se descubrió que no se compró la maquinaria prometida, y al exigir la devolución del dinero invertido, el procesado sólo le reintegró USD$50.000 a M.C.A. y su esposo A..B..

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia presentada por las víctimas, el 27 de mayo de 2013, ante el J. 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se le imputó a J.P.M. ESGUERRA el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 inciso 1º del Código Penal, sin que lo aceptara[1].

El 17 de septiembre siguiente la Fiscalía ratificó ese cargo en la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado 1° Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad[2].

El 27 de febrero de 2017, luego de agotar las diligencias preparatoria y de juicio oral, la J. emitió sentencia. Condenó al procesado como autor del delito que le fue atribuido. Le impuso 48 meses de prisión, multa de 66.66 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 4 años[3].

El defensor apeló la condena y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en su integridad, mediante proveído del 2 de agosto de 2017[4].

Contra esa decisión, el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación[5].

LA DEMANDA

El censor propone tres cargos, los dos primeros con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el último por vía de la tercera. Así los sustenta:

Primer cargo. «Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a la defensa»

Tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía le atribuyó al enjuiciado el delito de estafa simple, y en esos términos fue condenado por las instancias en respeto al principio de congruencia. Por tanto, advierte que el valor de lo apropiado no superó los 100 SMMLV, pues, de lo contrario, se hubiera enrostrado la agravante de la cuantía prevista en el artículo 267-1 del Código Penal.

A partir de esa premisa, considera que como la estafa en este caso no supera los 150 SMLMV, es un delito querellable y, por consiguiente, requería conciliación preprocesal para adelantar el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 2004. Conclusión a la que se llega, igualmente, de aplicarse «por favorabilidad» los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, conforme a los cuales la conciliación procede en aquellos delitos que admitan indemnización integral, como los que atentan contra el patrimonio económico «en cualquier cuantía», según lo establecido en las sentencias C-760 de 2001 y C-899 de 2003.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, ante la ausencia de conciliación previa como requisito de procedibilidad.

Segundo cargo. «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía de imparcialidad debida a la defensa»

Para el casacionista, dentro del presente asunto se vulneraron flagrantemente los principios de imparcialidad y doble instancia, debido a que la funcionaria encargada dictar la sentencia condenatoria actuó, dentro del mismo proceso, como J. y Magistrada.

Explicó que la titular del Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento de Sogamoso, G.E.R.V., intervino de la siguiente manera: participó en la audiencia de acusación; ejerció temporalmente como Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cuya condición conoció y negó el recurso de apelación que presentó la defensa en la sesión de audiencia preparatoria del 27 de enero de 2014, mediante la cual buscaba anular el proceso desde la imputación; y luego de retornar a su cargo, concluyó el juicio y dictó la sentencia condenatoria, sin que se hubiera declarado impedida pese a que su imparcialidad había quedado comprometida.

Acepta que ese fue un tema debatido dentro del proceso, sobre el que el Tribunal negó la existencia de cualquier irregularidad, aduciendo que la funcionaria no emitió ningún pronunciamiento de fondo que afectara su probidad. Empero, insiste que se vulneraron los...

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