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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56184 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Abril 2021
Número de sentenciaAP1539-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56184




E.P. CABRERA

Magistrado Ponente


AP1539-2021

Radicación Nº 56184

Acta No. 98



Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la representante de la víctima Olga Elena B.E., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó, con modificaciones1, la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a los procesados Humberto Yacamán Vélez y Carlos Roque García Estarita, del cargo de fraude procesal.


HECHOS


El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:


La noticia criminis que origina la presente actuación es la denuncia instaurada por la señora O.E.B.E. en contra de su ex esposo, el señor Humberto Yacamán Vélez y del señor Carlos Roque García Estarita.


Manifestó la denunciante que los prenombrados idearon una reunión societaria, enumerándola con la numero seis, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2009, consignando allí una falsedad.


La falsedad consistió en que Yacamán Vélez dijo en dicha reunión que actuó en representación de su hija A.Y.B., quien era mayor de edad para dicha calenda, sin esta haberle otorgado jamás poder alguno.


En aquella oportunidad, se procedió también a nombrar como representante legal suplente al señor Carlos Roque García Estarita, y se removió de dicho cargo a la señora B.E., lo que constituye la conducta de fraude procesal, bajo el entendido que dicha acta de contenido falso, fue inscrita en la Cámara de Comercio el día 21 de septiembre del 2009, bajo el Numero 63.422, libro 9 del registro mercantil, a la sazón, haciendo incurrir en error al funcionario encargado de dicho registro, para que consignara la falsedad que se había consolidado, lo que iba en detrimento del patrimonio de la denunciante, por encontrarse en un proceso de separación de bienes con quien fuera su cónyuge2.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 24 de julio de 2013, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Humberto Yacamán Vélez y Carlos Roque García Estarita como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cargos que no aceptaron los implicados, quienes no fueron afectados con medida de aseguramiento3.


2. Radicado el escrito de acusación4, su formulación verbal se llevó a cabo el 9 de abril de 2014, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad5.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 20156, y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 6 de octubre de 20167 y culminaron el 11 de julio de 2018, fecha en que se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio8.


4. El 22 de agosto de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia a favor de Humberto Yacamán Vélez y C.R.G.E..


5. El 31 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena, en sala mayoritaria, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y la representación de las víctimas, precluyó la investigación a favor de los acusados, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de falsedad en documento privado, y confirmó la decisión absolutoria del A quo en relación con el fraude procesal10.


LA DEMANDA


La letrada identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, reseña los hechos, la actuación procesal y, luego, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un falso juicio de existencia, que condujo a la falta de aplicación «del artículo 109» que tipifica el punible de fraude procesal.


Recuerda, para iniciar, que en el expediente no se cuenta con las Actas 06 del 9 de marzo de 2009 y 07 del 20 de febrero de 2010, objeto de revisión penal, toda vez que no se admitió la prueba documental «por falta de sustentación de la Fiscalía». Por tal razón el juzgador, luego de acudir a la prueba indiciaria, concluyó que no existe una hipótesis que derrumbe el principio in dubio pro reo.


Frente a las consideraciones que previamente transcribe, observa la actora que el Tribunal confunde la razón o el objeto para el cual se ejecutó el delito, con el delito mismo pues, «el indicio fundante no es que hayan destituido a la señora Olga B.E., sino que ese es el objeto que tenía el señor HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ para realizar el reato».


Explica que «el indicio de la existencia del hecho criminal lo hallamos en la realización del acta 07 del 20 de febrero de 2010», la que no se inscribió y en ella se consignó que no hubo quórum decisorio por lo que, a la luz del derecho comercial, no nació a la vida jurídica y no tuvo ninguna consecuencia real, posición que concuerda con lo dicho por la magistrada que salvó el voto.


Considera importante señalar que la tesis presentada por «la defensa» siempre ha sido que Humberto Yacamán Vélez elaboró el Acta de reunión de socios N° 6, del 9 de marzo de 2009, donde cambió a Olga Elena B.E., representante legal suplente, por Carlos Roque García Estarita, con el agravante de señalar, sin ser cierto, que estaban presentes todos los socios, incluyendo a su hija Andrea Y.B., y sin contar con poder de absolutamente nadie que le permitiera votar o representar a cualquiera de los otros socios (hijos). Es decir, la reunión llevada a cabo no contaba con quorum deliberatorio y presentaba graves inconsistencias, como el incumplimiento del deber de convocar y se tomaron decisiones con la asistencia, participación, votación y aprobación de un solo socio.


De lo anterior, deriva la demandante que se dio por no probado, a pesar de estarlo, que los acusados inscribieron el Acta 06 del 9 de marzo de 2009 en la Cámara de Comercio de Cartagena, cuyo contenido era falso, haciendo incurrir en error a los funcionarios de esa oficina.


Enseguida, en el acápite que denomina «nueva valoración probatoria», apunta que el tema a tratar posee dos aristas distintas: la primera, si la prueba testimonial genera certeza acerca de lo que estaba consignado en las precitadas actas y, la segunda, independientemente del resultado anterior, si a través de una cadena indiciaria es posible determinar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de los encartados en el reato de fraude procesal.


Para iniciar, advierte que las declaraciones de Olga Elena B.E., E.B.A., Álvaro Barrios Acosta, R.D.H.M. y Raimundo Pereira Lentino no constituyen prueba de referencia, puesto que fueron rendidas dentro del juicio y sometidas al interrogatorio cruzado de la defensa.


A continuación, se propone a establecer si con esos testimonios es posible probar la existencia del Acta N° 06 del 9 de marzo de 2009, de la Sociedad Y.B. Ltda.


Refiere, entonces, de una parte, que los investigadores Eduardo Bossa Argel, Á.B.A. y Rubén Darío Hernández Mendoza, pueden dar fe del contenido del acta prenombrada y de los libros contables de la empresa, porque los vieron directamente, y si bien estos no fueron aportados, sus declaraciones son suficientes para demostrar: i) la existencia de actas que consignan reuniones en el 2009; ii) que en el Acta 06 del 9 de marzo de 2009, se manifiesta que se convocó a los socios, el único asistente fue Humberto Yacamán Vélez, quien adujo, y así quedó consignado, tener la representación de los hijos y un poder de su descendiente Andrea Y.B. y, iii) a través del estudio de los libros contables, pudieron establecer las ventas realizadas en...

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