AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56461 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884497

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56461 del 28-04-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1587-2021
Número de expediente56461
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Abril 2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP1587 - 2021

Casación No. 56461

Acta No. 98




Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Edgar Guillermo Salazar Beltrán, contra la sentencia emitida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 24 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de hurto calificado y agravado tentado.



  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


En la madrugada del 23 de julio de 2016, en la diagonal 32C Sur con carrera 6C Este, barrio H.O., localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá D.C., ante la activación de las alarmas de seguridad de varios «armarios o strip», registrados en las cámaras de monitoreo de redes de la empresa de telecomunicaciones ETB, supervisores de seguridad se dirigieron al lugar y al interior de una cámara (alcantarilla) sorprendieron a Luis Fernando López Díaz y Edgar Guillermo Salazar Beltrán en el momento que cortaban el cableado de la mencionada entidad y de él extraían tiras de cobre, hallándoles en su poder cuatro seguetas y tres tipos de cable «de 1200, 600 y 300 pares».


2.2 Procesales


En audiencia preliminar celebrada al día siguiente bajo la dirección del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación en contra de López Díaz y Salazar Beltrán como coautores del delito de hurto calificado y agravado consumado (artículos 239, 240 inciso primero numeral 1 e inciso final, y 241 numerales 7 y 10 del Código Penal). Los imputados no aceptaron cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.


Radicado el escrito de acusación2 –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 22 de diciembre de 20163.


La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de junio de 20174, al paso que el juicio oral se agotó en sesión del 4 de octubre de 20185, fecha en la que también se anunció sentido de fallo condenatorio.


La sentencia de rigor fue leída el 24 de mayo de 20196 y en ella la célula judicial condenó a Luis Fernando López Díaz y Edgar Guillermo Salazar Beltrán como coautores del delito acusado, en la modalidad de tentativa, imponiéndoles las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la sanción corporal. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.


Apelada dicha decisión por la defensa de Salazar Beltrán, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial desató la alzada a través de fallo de fecha 9 de agosto siguiente7, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho.


III. LA DEMANDA


Contiene tres cargos contra la sentencia impugnada, que el casacionista desarrolla en el siguiente orden:


3.1 En el primer cargo, sin aludir a causal alguna, afirma que el fallo violó de manera directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 27, 239 inciso 1, 240 numeral 1 y 241 numerales 7 y 10 del Código Penal, yerro que consecuencialmente generó la falta de aplicación, entre otros, de los preceptos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 21 y 265 ibidem.


Indica que la realidad fáctica debatida en juicio logró establecer la configuración de un delito diferente por el que finalmente fue condenado su prohijado.


Explica que el único testigo de cargo señaló la forma en que se percató de lo ocurrido y fungió como testigo del daño causado al cableado de la empresa ETB, razón por la que considera que la conducta punible cometida es la de daño en bien ajeno, «luego entonces, llegar a deducir de un daño la tentativa de un hurto no guarda relación con lo que se demostró en el juicio».


A continuación, realiza un ejercicio de comparación entre los tipos penales de hurto y daño en bien ajeno, para significar que en el caso concreto no se presentó el apoderamiento de la cosa mueble, por ende, no es posible endilgar responsabilidad penal por el primero, en la medida que el supuesto de hecho exigido en la norma no se encuentra satisfecho y erradamente se dedujo una tentativa.


En conclusión, para el recurrente se presentó la «violación directa por la indebida aplicación de un hurto en un caso de daño en bien ajeno», circunstancia por la que peticiona casar la sentencia impugnada y absolver a su defendido.


3.2 En el segundo cargo, menciona que se violó la ley sustancial de manera indirecta, por cuenta de un error de hecho por falso juicio de existencia, «toda vez que los juzgadores de instancia, dieron por probad[as] una serie de circunstancias que no fueron demostradas al otorgarle al testigo calidades distintas, con las que no contaba» [negrilla y subrayado original del texto].


Explica que el testigo de cargo –guarda de seguridad de ETB–, indicó que el valor de lo hurtado asciende a la suma de $10’000.000,00 sin que se soportara tal valoración, es decir, los falladores «le otorgan una calidad de perito evaluador del daño a una persona que no contaba con las calidades para efectuar una tasación» e «inventan una prueba (entiéndase valoración de daños)».


Además, refiere que la supuesta afectación a 2100 líneas telefónicas careció de sustento probatorio, pues el mismo deponente no posee las calidades para certificar el daño y tampoco se incorporó prueba que indicara que el cableado estuviera destinado a comunicaciones telefónicas.


Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su representado de la conducta punible por la que se condenó.


3.3 En el tercer cargo anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho «por falso juicio de racionamiento [sic] toda vez que la juzgadora de instancia transgrede las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al desconocer la situación de marginalidad y pobreza extrema, que influyó directamente en la ejecución de la conducta punible» [original en negrilla, mayúscula sostenida y subrayado].


Expone que en la foliatura milita el formato de arraigo de su prohijado, por el cual se establece que es habitante de calle, sin embargo, las instancias consideraron que no posee un estado de marginalidad o pobreza extrema, o que por la situación de indigencia pudo cometer el injusto endilgado.


Agrega que...

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