AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00021 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988111

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00021 del 23-09-2021

Sentido del falloRECONOCE PARTE CIVIL / ADMITE DEMANDA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00021
Fecha23 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00112-2021



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 00112-2021

R.icación N° 00021

Aprobado Acta No. 73


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS:


Se pronuncia la S. Especial de Primera Instancia, sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por apoderado judicial del departamento de P., dentro del proceso que se adelanta en relación con J.H.D.B..



1.- ACONTECER FÁCTICO


Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la resolución por cuyo medio acusó al aforado:


En la actuación fue establecido que, durante al año 2015, el gobernador del P., J.H.D.B., estableció una relación comercial con Humberto Ramírez Leal, alias “Barbas”, negociante de oro y de maquinaria para su explotación y, adicionalmente, representante legal de la Asociación para la Minería de la Cuenca de los Ríos P. y C., ASOMICUAP.


Las conversaciones entre ambos se llevaron a cabo principalmente por vía telefónica y, con ocasión de, por lo menos, dos reuniones. La primera de ellas se desarrolló el 9 de septiembre de la anualidad referida en Mocoa; oportunidad en la cual pactaron los términos en los que el primero le compraría al segundo determinadas cantidades de oro.


Así mismo, dialogaron sobre la posibilidad de que el Departamento adquiriera de R.L. cinco máquinas Procamel (es decir, ‘recuperadores de oro fino (centrífugas) son equipos automáticos de lavado de oro en espiral altura de 20 pulgadas’). Ese negocio, acotado sea, fue materializado posteriormente con interpuesta persona.


Entre tanto, se concretaron tres transacciones del metal precioso, cuyo pago fue efectuado en dos ocasiones por D.B. mediante consignaciones por montos inferiores a $10’000.000 en cuentas bancarias del vendedor o de terceros, quienes luego transferían el dinero a R.L.. En otra fecha, por idéntico concepto, la esposa del primero referido entregó $50’000.000 en efectivo a la pareja de este último en el interior de un taxi en Bogotá.


La segunda reunión tuvo lugar el 5 de octubre de 2015 en Puerto Leguízamo, P., con la participación de los miembros de ASOMICUAP, incluido desde luego su representante legal, funcionarios de la Alcaldía Local e integrantes de la Policía Nacional y de la Armada Nacional.


El encuentro, en el que participó D.B. en la otrora condición de gobernador, tuvo por objetivo lograr un acuerdo con los miembros de la Fuerza Pública. En concreto para que cesaran el control de las actividades mineras en la zona adyacente a ese municipio, específicamente, en los ríos C. y P., por lo tanto, para que detuvieran los decomisos de las balsas y los combustibles utilizados por los afiliados a ASOMICUAP en la extracción del oro.


No obstante, el investigado encontró la oposición radical proveniente de los uniformados, quienes le manifestaron la evidente ilegalidad de dicho pedido, de manera que se rehusaron acceder a los requerimientos del mandatario.


De otra parte, D.B. finalmente acordó con Ramírez Leal que el Departamento de P. le compraría por interpuesta persona, se reitera, cinco máquinas Pro-Camel que, en forma previa, había adquirido este último.


Este pacto, junto con otros ítems, se materializó en el contrato 1226 del 28 de diciembre de 2015, adjudicado a la Fundación Victoria Regia por valor de $86’000.000. El objeto del negocio jurídico fue definido como ‘APOYO A LA ORGANIZACIÓN FRONTERIZA ASOMICUAP EN LA RECUPERACIÓN DEL MERCURIO EN EL PROCESO DE EXTRACCIÓN DE ORO FINO PUERTO LEGUÍZAMO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO’, el cual se circunscribió a los siguientes tres rubros:


(i). La adquisición de los cinco equipos mencionados, por valor de $42’500.000 –monto bastante superior a su precio comercial-, pero que en realidad fueron vendidos por el representante legal de ASOMICUAP, agremiación a la que además le fue entregada en últimas dicha maquinaria.


(ii). La capacitación en varios temas relacionados con la extracción aurífera; entrenamiento desarrollado en siete talleres ofrecidos a los miembros de la asociación antes referida, cuyo costo fue tasado en $30’720.000.


(iii). Finalmente, la realización de un estudio denominado ‘diagnóstico comparativo de impactos ambientales (métodos recuperación actuales vs. métodos centrífugas de recuperación)’, avaluado en $12.800.000.


La ejecución del contrato aludido, resulta necesario señalar, implicó el fomento de explotación minera realizada por los miembros de ASOMICUAP. Asimismo, consecuentemente, la contaminación de la fuente hídrica debido a la succión constante de las arenas para extraer el metal precioso, lo cual causó, por lo tanto, la dispersión de metales pesados como el mercurio, cadmio y plomo que, en estado natural, se encontraban inertes en el lecho del río”1.



2.- ANTECEDENTES PROCESALES


2.1.- Habiendo sido puestos en conocimiento de la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que el indiciado se posesionó como R. a la Cámara2, por auto de 24 de octubre de 2018 dispuso el adelantamiento de investigación previa3, durante la cual se recaudaron algunos medios de convicción.


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