AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54995 del 11-08-2021
Sentido del fallo | PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN / CANCELA MEDIDAS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 11 Agosto 2021 |
Número de sentencia | AP3465-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 54995 |
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP 3465-2021
Radicación Nº54995
Acta No.200
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala con sustento en los artículos 332, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 y 82, numeral 1º del Código Penal, procede a resolver sobre la preclusión de la actuación seguida en contra de JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO.
HECHOS
Así fueron narrados en la sentencia de segunda instancia:
«El 24 de junio de 1994, Jorge Humberto P.T., en representación de “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PARRA PARGA LTDA”, suscribió con el señor Napoleón Segundo Álvarez Lara un contrato de asociación para la construcción de un edificio de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, para lo cual la sociedad en mención aportaría el lote ubicado en la calle 7 No. 27-25, del municipio de M., Tolima, avaluado en cuarenta millones de pesos, y el señor Á.L. aportaría una suma de dinero equivalente a dicho valor, a cambio de que se le escriturara el 50% del predio en cita.
El aludido contrato fue protocolizado el 28 de julio de 1994, mediante escritura pública 6967 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, pactándose en ésta que dicho convenio se resolvería si el comprador le daba al predio en mención un uso diferente al de la construcción de un proyecto de vivienda.
El 10 de diciembre del año 2008, Jorge Humberto P.T. compareció ante la Notaría 5ª del Círculo de Ibagué, donde protocolizó, mediante escritura pública 2127, la minuta elaborada por su apoderado judicial, O.J.B.C., en la que indicaba que se cancelaba la escritura pública 6967 antes referida, la cual había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 366-11629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de M., en razón a que se configuró la condición resolutoria pactada en dicho contrato; afirmación que no es cierta, toda vez que, mediante sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2005, por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, y, el 18 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior de esa ciudad, se determinó la existencia de la aludida sociedad de hecho entre el aquí procesado y el señor N.Á., y se estableció que hubo incumplimiento recíproco en lo acordado por ellos, por lo que en esas providencias se determinó que lo recomendable era registrarla para, posteriormente, proceder a su liquidación.
Igualmente, el 12 de diciembre de 2008, P.T. compareció ante la...
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